REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-688-05
Juez Unipersonal: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
Secretaria de Sala: Abg. MARIA NELIDA ARIAS
Acusado: CACERES VICTOR MANUEL
Acusador: FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por la Abogada Melida Carrillo.
Delito:
Delito: ROBO ARREBATÓN
Defensor: Abg. PEDRO ALEJANDRO VIVAS
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, veintiuno (21) de junio de 2005, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CACERES, incurso en la comisión del delito de ROBO ARREBATON en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado RICHARD HURTADO CONCHA, procede a dictar el presente fallo, en la causa penal Nº 4JU-688-03, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
VICTOR MANUEL CACERES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-09-1981, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.157.430, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Clovis Cáceres (v) domiciliado en el Barrio el Rio, Rafael Moreno, calle principal, vereda 6, casa N° 1-24, San Cristóbal, Estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Melida Carrillo, en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, en contra del ciudadano: VICTOR MANUEL CACERES, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal.
El Tribunal, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, procede a señalar que al tratarse de un procedimiento abreviado, resuelve en los términos siguientes:
Debe el Juzgador en primer lugar pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación en los términos planteados por la ciudadana Fiscal del Proceso, así como las pruebas ofrecidas por el ente público. En este sentido, considera quien decide que la referida acusación efectivamente debe ser admitida en su totalidad, tal como lo ha explanado el ente fiscal, fundamentándose para ello en las actuaciones obrantes en las actas, específicamente:
1.-Acta policial de fecha 28 de junio de 2003, suscrita por el funcionario José Eladio Pérez, Placa 2147, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
2.-Denuncia de 28-06-2003, interpuesta por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Cristóbal, Estado Táchira, por la adolescente CHACON VARGAS CORINA JACKELIN.
Considerando este Juzgador que con dichas evidencias se determina claramente la actuación ilícita del imputado VICTOR MANUEL CACERES, en la comisión del delito de ROBO ARREBATON, por lo cual se admite la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, la defensa del acusado VICTOR MANUEL CACERES, representada por el defensor abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con el mismo, quien le manifestó su deseo de plantear una alternativa a la prosecución del proceso como lo el la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido, la Juez impuso al acusado VICTOR MANUEL CACERES, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, cuales se son procedentes y el alcance que le puede producir, manifestando el acusado VICTOR MANUEL CACERES, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señalo la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, con compromiso de no volver a cometer ningún delito, y de cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo.”
El Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír a la Representante Fiscal quien expuso: “Ciudadano Juez como director del proceso y garante de los derechos de la víctima, y en vista de que no se ha podido localizar, es por lo que doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, dado el hecho por el cual esta siendo Juzgado y de que él mismo de viva voz manifestó comprometerse a cumplir las condiciones impuestas y de que no volvería a cometer delito alguno”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APROBACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Con vista a la Suspensión Condicional del Proceso, propuesta tanto por la defensa como por el acusado VICTOR MANUEL CACERES, el Tribunal observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece esta figura de la Suspensión Condicional del Proceso entre el imputado y la víctima, señalando que en el caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a este medida por otro hecho.
Requisitos que se dan en el presente caso, en virtud de que el hecho imputado y admitido por este Tribunal es el de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, el cual establece una pena de Seis (06) a Treinta (30) Meses de Prisión, el acusado ha dado cumplimiento a la medida cautelar que se le ha impuesto, manifestó su compromiso de cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.
En cuanto a la oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgador en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a oír tanto a la víctima ciudadana BELKIS GRACIELA GONZALEZ, como a la Representante Fiscal, quienes manifestaron no tener objeción alguna a la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
En vista de lo anteriormente señalado procede a OTORGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado MANUEL ANTONIO CACERES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, y la siguiente condicione: Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada Treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el ciudadano VICTOR MANUEL CACERES, que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano VICTOR MANUEL CACERES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-09-1981, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.157.430, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Clovis Cáceres (v) domiciliado en el Barrio el Rio, Rafael Moreno, calle principal, vereda 6, casa N° 1-24, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 478 único aparte del Código Penal, por un Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, contado a partir del día veintiuno (21) de junio del 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y archívese las presentes actuaciones hasta el vencimiento del Régimen de Prueba.
En San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de junio de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-688-03.
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