REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-1084-06
Juez Unipersonal: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
Secretaria de Sala: Abg. MARIA NELIDA ARIAS.
Acusados: LUZ MARY BERNAL CARRILLO y WILLIAM ALEXANDER GUTIERREZ RODRIGUEZ
Acusador: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por la Abogada Reina Elizabeth Zambrano Pérez.
Delito:
Delito: VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Defensora: Abog. CAROLINA ROJO.
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, dos (02) de junio de 2006, en contra de los ciudadanos LUZ MARY BERNAL CARRILLO y WILLIAM ALEXANDER GUTIERREZ RODRIGUEZ, incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado RICHARD HURTADO CONCHA, procede a dictar el presente fallo, en la causa penal Nº 4JU-1084-06, seguida en contra de los acusados:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
LUZ MARY BERNAL CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, nacida en fecha 18-08-1966, de 39 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.105.420, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en el Barrio el Rio, Sector La Playa, calle el Pardillo, calle sin asfalto, casa sin número, Estado Táchira.
WILLIAM ALEXANDER GUTIERREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, nacido en fecha 14-08-1978, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.686.246, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio el Rio, Sector La Playa, calle el Pardillo, calle sin asfalto, casa sin número, Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Reina Elizabeth Zambrano Pérez, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, en contra de los ciudadanos: LUZ MARY BERNAL CARRILLO y WILLIAM ALEXANDER GUTIERREZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, a quien les imputó la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
El Tribunal, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, procede a señalar que al tratarse de un procedimiento abreviado, resuelve en los términos siguientes:
Debe el Juzgador en primer lugar pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación en los términos planteados por el ciudadano Fiscal del Proceso, así como las pruebas ofrecidas por el ente público. En este sentido, considera quien decide que la referida acusación efectivamente debe ser admitida en su totalidad, tal como lo ha explanado el ente fiscal, fundamentándose para ello en las actuaciones obrantes en las actas, específicamente:
1.- Acta policial de fecha 30 de diciembre de 2005, en la que los funcionarios actuantes refieren las circunstancias de cómo se percataron de los hechos y de la aptitud asumida por los imputados al ser intervenidos policialmente.
2.- Constancias Medicas de fecha 30 de diciembre de 2005, emitidas por el Medico de Guardia en el Hospital Central, de esta ciudad de San Cristóbal, respecto a la valoración dad a los imputados al ser trasladados a dicho centro asistencial por la Comisión Policial.
Considerando este Juzgador que con dichas evidencias se determina claramente la actuación ilícita de los imputados LUZ MARY BERNAL CARRILLO y WILLIAM ALEXANDER GUTIERREZ RODRIGUEZ, en la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, por lo cual se admite la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la defensa de los acusados LUZ MARY BERNAL CARRILLO y WILLIAM ALEXANDER GUTIERREZ RODRIGUEZ, representada por la defensora abogada Eyding Carolina Rojo Rivas, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con los mismos, quienes le manifestaron su deseo de plantear una alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido, la Juez impuso a los acusados LUZ MARY BERNAL CARRILLO y WILLIAM ALEXANDER GUTIERREZ RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, cuales se son procedentes y el alcance que le puede producir, manifestando el acusado WILLIAM ALEXANDER GUTIERREZ RODRIGUEZ, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señalo la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, con compromiso de no volver a cometer ningún delito, y de cumplir con las condiciones que me sean impuestas, ofreciendo una reparación del daño causado una disculpa pública a Luz Mary Bernal Carrillo, señalando que nosotros estamos conviviendo nuevamente y respetándonos mutuamente, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada LUZ MARY BERNAL CARRRILLO, manifestando su deseo de declarar, procediéndose a tomarse la misma en los siguientes términos: “Admito los hechos tal cual lo señalo la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con compromiso de no volver a cometer ningún delito, y de cumplir con las condiciones que me sena impuestas, ofreciendo como reparación del daño causado a William Alexander Gutiérrez Rodríguez, el compromiso de no volver a reñir, ni ningún maltrato, es todo”.
Seguidamente se le Sede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadano Juez, no tengo ninguna objeción a la alternativa a la prosecución del proceso solicitada por los acusados, ya que les es procedente, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APROBACION
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Con vista a la Suspensión Condicional del Proceso, propuesta tanto por la defensa como por los acusados LUZ MARY BARNAL CARRILLO y WILLIAM ALEXANDER GUTIERREZ RODRIGUEZ, el Tribunal observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece esta figura de la Suspensión Condicional del Proceso entre el imputado y la víctima, señalando que en el caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a este medida por otro hecho.
Requisitos que se dan en el presente caso, en virtud de que el hecho imputado y admitido por este Tribunal es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cual establece una pena en el caso del delito mas grave siendo este RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, los acusados han dado cumplimiento a la medida cautelar que se les ha impuesto, manifestó su compromiso de cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.
En cuanto a la oferta de reparación del daño causado y el compromiso de los imputados de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a oír tanto a las víctimas ciudadanos Luz Mary Bernal Carrillo y William Alexander Gutiérrez Rodríguez, como a la Representante Fiscal, quienes manifestaron no tener objeción alguna a la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
En vista de lo anteriormente señalado procede a OTORGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados LUZ MARY BERNAL CARRILLO y WILLIAM ALEXANDER GUTIERREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles un Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, y las siguientes condiciones: 1.- No volver a tener agresión física o psicológica mutuamente. 2.- Respetarse Mutuamente, 3.- No consumir Licor Consuetudinariamente, 4.- No ser autores ni estar involucrados en situaciones que rijan contra la moral y las buenas costumbres, quedando entendido los ciudadanos LUZ MARY BERNAL CARRILLO y WILLIAM ALEXANDER GUTIERREZ RODRIGUEZ, que el incumpliendo de cualquiera de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos LUZ MARY BERNAL CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, nacida en fecha 18-08-1966, de 39 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.105.420, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en el Barrio el Rio, Sector La Playa, calle el Pardillo, calle sin asfalto, casa sin número, Estado Táchira, y WILLIAM ALEXANDER GUTIERREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, nacido en fecha 14-08-1978, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.686.246, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio el Rio, Sector La Playa, calle el Pardillo, calle sin asfalto, casa sin número, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por un Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, contado a partir del día tres (03) de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y archívese las presentes actuaciones hasta el vencimiento del Régimen de Prueba.
En San Cristóbal a los seis (06) días del mes de junio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-1084-06.
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