REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 09 de Junio de 2006
196º y 147º
Por cuanto observa el Tribunal que para la fecha 07 de Junio de 2.006, se había fijado como el día para que tuviera lugar LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en la causa N° 4JM-1001-05, seguida a PEREZ SANDOVAL MARCOS JAVIER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se hizo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogada Andreina Torres, más no se hicieron presentes el abogado defensor ni el acusado, asimismo se deja constancia que se recibió procedente de la Oficina de Alguacilazgo oficio N° ALG 1281, donde se informa que el acusado PEREZ SANDOVAL MARCOS JAVIER, no se ha presentado, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Encuentra el despacho que efectivamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”. De igual forma palmario es lo pautado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo atinente al denominado peligro de fuga, señalando específicamente en el PARAGRAFO SEGUNDO, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas es pues notorio, el incumplimiento de parte del imputado al no hacerse presente en este Despacho, en fecha 07 de Junio de 2006, a llevar a cabo la Audiencia Pública, lo cual obviamente constituye la presunción de fuga que muy claramente señala el legislador en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que fuere otorgada por el Tribunal Noveno de Control, en fecha 26 de noviembre de 2006, y finalmente materializada con el otorgamiento de la libertad y en su lugar procede a DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano MARCOS JAVIER PEREZ SANDOVAL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-10-1982, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.460, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Santa Teresa, calle 1 bis, casa N° 1-16, San Cristóbal, Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de fuga por las razones descritas “supra”.
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fuera otorgada al ciudadano MARCOS JAVIER PEREZ SANDOVAL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-10-1982, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.460, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Santa Teresa, calle 1 bis, casa N° 1-16, San Cristóbal, Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 251, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el referido ciudadano de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de las circunstancias explanadas “Supra”, y TERCERO: Se Ordena la captura del referido ciudadano y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a órdenes de este Despacho, en base a lo pautado en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese las ordenes de capturas respectiva. Hágase las notificaciones que correspondan. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
Causa Nº 4JM-1001-05
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