REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 14 de Junio de 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-1575
Ref.: Auto que decide solicitud de “Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo”
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem, a resolver la solicitud de Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo acordado a la penada DUARTE SANTOS LUZ MARINA, colombiana, indocumentada, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.441.299, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 1, N° 3-37, sector La Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 09 de marzo del año 2005, este Tribunal visto que la penada cumplía con todos los requisitos necesarios para otorgarle el Beneficio de Destacamento de Trabajo, lo otorgó imponiendo las siguientes condiciones:
1. Regresar a pernoctar al Centro Penitenciario de Occidente, todos los días, con horas
2. de llegada máximo a las 7:00 p.m.,
3. Cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permiso previo y por escrito del Tribunal.
5. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;
6. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
7. Incorporarse de inmediato UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para lo cual se le concede ele beneficio.
8. Observar buena conducta.
9. No deambular a altas horas de la noche, sin causa que lo justifique.
En fecha 10 de marzo de 2005, la penada DUARTE SANTOS LUZ MARINA fue notificada del beneficio otorgado, así como de las condiciones impuestas por el Tribunal.
En calenda 07 de abril de 2006, se recibe ante este despacho, oficio No. 1412 de fecha 03 de abril de 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en la que informa que la penada DUARTE SANTOS LUZ MARINA¸ inasistió desde fecha 09-03-06, a las citaciones efectuadas, al respecto se le envió dos citaciones al anexo de damas para que acudiera los días 27-03-06 y 03-04-06, con resultados infructuosos, conociéndose que se encuentra en condicón de ausente en el Centro Penitenciario de Occidente desde fecha 27-03-06, desconociéndose su paradero, ya que establecieron contacto con su apoyo habitacional que tenía con la señora FANNY ESPERANZA GAÑAN en Capacho y esta les dijo que perdieron contacto con la misma desde el mes de diciembre. Igualmente, en fecha 25 de mayo de 2006, se recibió oficio No. 1822 de fecha 04-05-2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en la que solicitan la REVOCATORIA del Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado a la penada DUARTE SANTOS LUZ MARIN, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas.
En fecha 24-05-2006, se recibió procedente de la Fiscalía del Ministerio Público, oficio No. 523, de fecha 23-05-2006, en el que se señala entre otras cosas que la penada DUARTE SANTOS LUZ MARINA incumplió con las condiciones impuestas en el beneficio de cuando se le otorgó el beneficio de destacamento de trabajo.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En el caso sub examine, se constata de las actuaciones que la penada se recibe ante este despacho, oficio No. 1412 de fecha 03 de abril de 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en la que informa que la penada DUARTE SANTOS LUZ MARINA ¸ incumplió efectivamente con las condiciones impuestas por este Tribunal para la conservación del beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado. De esta manera considera esta Juzgadora que efectivamente la penada DUARTE SANTOS LUZ MARINA, incumplió con las Condiciones establecidas en el auto de fecha 09 de marzo del año 2005, por lo cual se hace procedente la solicitud de Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitada por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, abogada Ana Gamboa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado en fecha 09 de marzo del año 2005, a la penada DUARTE SANTOS LUZ MARINA, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia.
SEGUNDO: Se ORDENA la captura de la ciudadana DUARTE SANTOS LUZ MARINA, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia, en consecuencia líbrense las correspondientes ordenes de captura.
En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.