REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 14 de Junio de 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-1929
Ref.: Auto que decide solicitud de “Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem, a resolver la situación jurídica del penado YAIR VELÁSQUEZ DÍAZ, colombiano, carnet fronterizo Nº 88.218.951, nacido el 12-03-1978, soltero, de profesión u oficio sastre, residenciado en la Urbanización Los Próceres, calle 3, vereda 4, casa Sin No., Municipio Torbes, Estado Táchira, impetrada por la Lic. Ana Rosa Contreras, Jefe de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal, Estado Táchira y por la Lic. Fanny Z. Chacón R., Delegado de Prueba, así como por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, abogada Ana Gamboa, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir este Tribunal observa:
II
RESUMEN FACTICO
El día 22 de marzo de 2003, en horas de la noche funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio Simón bolívar Del Sector de San Josecito, Municipio Tórbes, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, intentó darse a la fuga, motivo por el cual fue objeto de una inspección corporal, donde le localizaron oculto en sus vestimentas, a nivel de la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, contentivo en su interior de una bala sin percutar, no presentando dicho ciudadano ningún tipo de documentación que legitimará la posesión del arma en mención, motivo por el penado YAIR VELÁSQUEZ DÍAZ, fue aprehendido.
En fecha 18 de junio del año 2003, ante la contundencia de las pruebas YAIR VELÁSQUEZ DÍAZ, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
En fecha 27 de julio del año 2004, este Tribunal emitió un auto mediante el cual otorgo al penado de autos el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que el mismo reunía y cumplía con todas las exigencias previstas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como término de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el lapso de un (01) año y seis (06) meses; el mismo corre inserto a los folios 89 al 93 de la presente causa.
En el folio 106 del expediente, consta oficio No. 04665 de fecha 27-10-2005, en el que informan a este Tribunal que el penado YAIR VELÁSQUEZ DÍAZ, dejó de presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, sin causa justificada, por lo que se le envío telegrama a fin de que compareciera ante su Delegado de pruebra, siendo negativa dicha gestión.
Al folio 113 de las actuaciones, riela oficio Nº 1482, de fecha 07 de abril de 2006, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual presentan informe de Finalización del YAIR VELÁSQUEZ DÍAZ, donde informan que el penado finalizó su Régimen de prueba de manera desfavorable, incumpliendo con sus presentaciones.
En fecha 24-05-2006, este Tribunal recibió mediante oficios Nº 17329, por parte de la ciudadana Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando entre otras cosas que en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de concedérsele la medida de citada por el penado YAIR VELÁSQUEZ DÍAZ, se estima conveniente proceder a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En el caso sub examine, se constata de las actuaciones que el penado YAIR VELÁSQUEZ DÍAZ, incumplió efectivamente con las condiciones impuestas por este Tribunal para la conservación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado, ya que una de estas era que el penado debía presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira y cumplir con las indicaciones que le impartiera su Delegado de Prueba; y tal y como se desprende de la información suministrada por la Delegado de Prueba, TSU. Fanny Z. Chacón y la Lic. Ana Rosa Contreras C., Jefe de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, el ciudadano YAIR VELÁSQUEZ DÍAZ, inasistió injustificadamente a las presentaciones impuestas por el delegado de prueba, sin conocer de su paradero; de esta manera, considera esta Juzgadora que efectivamente el penado YAIR VELÁSQUEZ DÍAZ, incumplió con las Condiciones establecidas en el auto de fecha 27 de julio de 2004, por este Tribunal, por lo cual se hace procedente la solicitud de Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada por la Lic. Ana Rosa Contreras, Jefe de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal, Estado Táchira y por la TSU. Fanny Z. Chacón, Delegado de Prueba, así como por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, Abg. Ana Gamboa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado en fecha 27 de julio de 2004, al penado YAIR VELÁSQUEZ DÍAZ, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia.
SEGUNDO: Se ORDENA la captura del ciudadano YAIR VELÁSQUEZ DÍAZ, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia, en consecuencia líbrense las correspondientes ordenes de captura.
En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.