REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 14 de Junio del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2090

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado JHON FREDDY GARCÍA, colombiano, indocumentado, nacido el 14-12-1975, soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Pasaje la Quebradita, casa N° 45, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
El 21-01-2003, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste No. 5 de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en la Unidad P-244, recibieron reporte de la central de patrullaje, informándoles que se trasladaran a la Aldea de Llano de Jorge, al llegar al lugar, les informaron que había sido trasladada una niña, hacia el hospital Samuel Darío Maldonado, quien presuntamente había sido objeto de violación y abuso sexual, posteriormente se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como Nancy Elena Acanio Ovalles, quien es la progenitora de la niña, y les manifestó que un ciudadano de apodado “el Chori” era el mencionado por su hija que la había violado, por lo que efectuaron un recorrido por los lugares aledaños, en compañía de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrando a dos ciudadanos frente a una vivienda ubicada en el Barrio Llano de Jorge, vía principal como a tres cuadras del comando de la Guardia Nacional, quienes se encontraban ebrios, y uno de ellos fue señalado por la ciudadana como “El Chori”, quedando identificado como JHON FREDDY GARCÍA.
En fecha 12 de Febrero del año 2004, ante la contundencia de las pruebas JHON FREDDY GARCÍA, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, la condeno a cumplir la pena principal de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de PARTICIPE DE ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de JHON FREDDY GARCÍA,, de fecha 07 de Febrero del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1. Fue condenado por el Tribunal de 1ro de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Táchira, Ext. San Antonio, fecha 18/02/2004 a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión, como autor responsable de (l-los) delito (s): PARTICIPE DE ABUSO SEXUAL A NIÑOS, ART 259”.
2.- Solicitud del Beneficio, suscrito por el penado JHON FREDDY GARCÍA, de fecha 02 de Mayo del año 2006, procedente del Centro Penitenciario de Occidente, suscrito por el ciudadano Director, donde envía la solicitud de Confinamiento del penado JHON FREDDY GARCÍA,, en virtud de haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
3.- Constancia de Conducta, emitida por el ciudadano Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Abg. Eleazar Rivero, de fecha 02 de Mayo del año 2006, que deja sentada la “quien ingreso el día 24 DE ENERO DE 2003, y que durante el tiempo de su reclusión ha observado conducta BUENA” demostrada por JHON FREDDY GARCÍA,.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 21-01-2003, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada el 06 de agosto de 1981, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 31 de Enero del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenida el día 21 de Enero de 2003 hasta el día de hoy 14 de Junio del año 2006 (14-06-2006), lleva cumplido privación física de la libertad de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, y por cuanto se verifica que el penado ha cumplido la mitad de la pena conforme al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se le suma el tiempo de CUATRO (04) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por redención, según auto interlocutorio de fecha 10-01-2006, por lo que lleva cumplido en total el tiempo de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa los TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, a que fue condenado el penado JHON FREDDY GARCÍA. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según la CONSTANCIA DE CONDUCTA emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, el cual expresa entre otras cosas que “….ha observado una conducta BUENA”; lo que significa que JHON FREDDY GARCÍA, es apegado a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACIÓN Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE JHON FREDDY GARCÍA,. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que JHON FREDDY GARCÍA, “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1. Fue condenado por el Tribunal de 1ro de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Táchira, Ext. San Antonio, fecha 18/02/2004 a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión, como autor responsable de (l-los) delito (s): PARTICIPE DE ABUSO SEXUAL A NIÑOS, ART 259”, por lo que, siendo la condena señalada la que actualmente nos ocupa, por lo que debemos considerar que el penado de autos NO es un reincidente.

En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, la cual corre inserta al expediente, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO al penado JHON FREDDY GARCÍA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.
SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a JHON FREDDY GARCÍA, para completar su condena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y TRES (03) HORAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizará el mismo el día 24 de ENERO de 2008 (24-01-2008) A LAS TRES HORAS ANTES MERIDIANO (03:00 A.M.), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: JHON FREDDY GARCÍA, deberá OBLIGARSE a residir en Pasaje la Quebradita, casa N° 45, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.
CUARTO: JHON FREDDY GARCÍA, deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, durante el tiempo del Confinamiento.
QUINTO: ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado JHON FREDDY GARCÍA, (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.