REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 14 de Junio del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-777

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado MORENO CARRERO JAIRO ELIECER, venezolano, nacido en fecha 13-03-1977, titular de la cédula de identidad Nº V-15.563.715, domiciliado en la Avenida las Américas, casa No.2-30, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; según oficio Nº LL01OFO2006002722, de fecha 26 de Abril del año 2006, emanado del Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Mérida.

II
RESUMEN FÁCTICO
El 08-01-1998, desapareció la menor KEILY SOLANGE ZABALA JAIMES y el día 12 de enero de 1998, fue encontrada sin signos vitales la referida menor, asimismo en la autopsia legal, practicada a la menor, se concluyó que la misma había sido violada; en hechos ocurridos en terreno de la hacienda Mata de Mango, Aldea Caqui, Municipio Junín y en efecto el Juzgador considera que mediante todas y cada una de las actas que forman la presente causa, quedando plenamente demostrado el hecho incriminado, como la participación del penado MORENO CARRERO JAIRO ELIÉCER, ya que el mismo manifestó el tiempo, modo y lugar como acontecieron los hechos que dio origen a la presente causa, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN AGRAVADA.

Ante la contundencia de las pruebas e iniciado el respectivo proceso penal, el penado MORENO CARRERO JAIRO ELIÉCER, en fecha 06 de octubre de 1998, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena principal de dieciséis (16) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y a las penas accesorias de los artículos 13 y 34 del Código Penal, entiéndase: 1) Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, 2) Inhabilitación Política mientras dure la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, y pago de las costas procesales, como autor responsable de los punibles de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado por el artículos 408 ordinal 1° y artículo 375 ordinal 1° todos del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº LL01OFO2006002722, de fecha 26 de Abril del año 2006, emanado del Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Mérida, donde anexa junto a este el INFORME TÉCNICO del penado MORENO CARRERO JAIRO ELIÉCER, emitido por la Unidad Técnica 1 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Andina.

2.- Informe Evaluativo del penado MORENO CARRERO JAIRO ELIÉCER, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, de fecha 22 de Marzo de 2006, en donde se señala entre otras cosas que: “...el Equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE”.

3.- El certificado de antecedentes penales, debidamente expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual señala que el penado MORENO CARRERO JAIRO ELIÉCER , en fecha 01-12-2004, en el que dejan constancia de que “… El ciudadano señalado ut. Supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro de Antecedentes Penales, (DOSSIER), por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales”

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal hiciera el computo de la pena correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 09 de enero de 1998 (09-01-1998), estando privado efectivamente de su libertad hasta el día de hoy 14 de junio el año 2006 (14-06-2006), por lo que, lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DÍAS, siendo que analiza esta Juzgadora que tal y como se observa, el penado ya ha cumplido la mitad de la pena, conforme con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, le es procedente sumar la redención por trabajo y estudios realizados por el penado durante el tiempo de reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, por lo que se le suma Un (01) año, tres (03) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, según el computo efectuado en fecha 26-05-2006, por lo que dicho penado lleva cumplido un total de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, un poco más de una tercera parte de la pena, lo que sobrepasa los CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano MORENO CARRERO JAIRO ELIÉCER, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifique la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrado ciudadano, pues, sólo aparece registrado lo siguiente “… El ciudadano señalado ut. Supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro de Antecedentes Penales, (DOSSIER), por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales”; en consecuencia, este Tribunal tiene como satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado MORENO CARRERO JAIRO ELIÉCER, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El verificar si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado. Cuando hablamos de conducta estamos refiriéndonos a personalidad; lo que implica el aspecto psicológico del examen psico-social emitido por la unidad técnica; a lo cual, no obstante no ser perito en el concepto de la personalidad esta Juzgadora esta convencida que para emitir ese tipo de conceptos no se necesita ser un especialista en psicología, psiquiatría, caracterología, etc., pues sinceramente no creo que el estudio de la personalidad sea algo obstruso, inserto en los meandros de una ciencia inasible o sólo manejable por especialistas o en últimas mucho menos acogerse solo a lo que digan los psicólogos. La ley no es tan escrupulosa ni tan utopista, le bastan interpretaciones más a la mano, de más fácil manejo, de verificación más posible y real, de alcances más generales y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente que suele acompañar a Jueces, Defensores, Fiscales, Víctimas, o en fin al nivel de formación básica de las delegados de prueba de la Unidad Técnica.
Intentar cambiar estos derroteros tan sencillamente ideados por el legislador, sería dar ocasión a que el proceso de negación o de otorgamiento de una medida, fuese labor más complicada de la que concentra el descubrimiento de un delito, la demostración del mismo y la conclusión con un juicio oral y público de reproche y de condena.
La personalidad del penado, como bien lo expresan las delegados de prueba en su dictamen, tiene que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta familiar o social, en sus características forma de vida (oficios o profesiones) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar fundadamente, en si resulta más provechoso para el penado y para la sociedad el sustraerlo de la reclusión que efectivizar en un medio carcelario, la condena impuesta.
Pues bien, precisado el concepto de la personalidad que envuelve distintos factores como son la conducta ejecutada, las circunstancias que rodearon el hecho, los motivos determinantes, el comportamiento social y familiar, NO SE NECESITA SER UN ESPECIALISTA para entender que una persona realizó el comportamiento desarrollado por MORENO CARRERO JAIRO ELIÉCER, prescindiendo de la valoración de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer los delitos de Homicidio Calificado y Violación Agravada, ya juzgados, es necesario dado que es responsabilidad del Juez ante la Ley y la Sociedad, la de tomar certeza y contar con garantía de que el ciudadano MORENO CARRERO JAIRO ELIÉCER, se haya distanciado por lo menos y con animo irrevocable de esas actividades delictuales, ya que de otro modo, flaco servicio se le prestaría a la sociedad y al cumplimiento de los fines de la pena con simplemente anticipar que el penado, se incorpore a aquel ambiente delincuencial en el cual fue sorprendido y retome aquellos medios y propósitos que lo habían llevado a ser autor de los punibles mencionados. Es claro que MORENO CARRERO JAIRO ELIÉCER, al momento de cometer los punibles amenazó con violencias la vida e integridad física de la víctima llegando al extremo de matarla, LO QUE DEMUESTRA QUE CARECE DE TODO ESCRÚPULO Y TIENE UNA PERSONALIDAD INCLINADA DE TAL MODO AL DELITO, PUES DESCONOCE LAS MAS MÍNIMAS REGLAS DE LA DIGNIDAD HUMANA Y AQUÍ TENEMOS LA PARADOJA Y AMBIGÜEDAD INEXPLICABLES EN QUE INCURRE MORENO CARRERO JAIRO ELIÉCER, APARENTA TENER GRAN DISPOSICIÓN PARA SUPERARSE, PERO EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO DONDE LA DIGNIDAD HUMANA OCUPA UN LUGAR DE PRIMER ORDEN, AL ATENTAR CONTRA EL PRINCIPAL DERECHO COMO ES EL BIEN JURÍDICO DE LA VIDA Y LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS, ¿SERÁ ENTONCES QUE VALORA LA VIDA Y LOS DERECHOS DE LOS DEMÁS INTEGRANTES DE LA SOCIEDAD? Lo dudo. Los hechos punibles llevados a cabo por este ciudadano fueron efectuados dolosamente y afectaron la vida de una niña, en el presente caso, siendo el derecho a la vida reconocido en todas las personas por lo que nadie puede disponer arbitrariamente de la mismo, con lo cual dicho penado quebranto con su conducta delictiva uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Que no se diga que esta clase de apreciaciones son solamente para graduar la pena, porque también son válidas para analizar la conveniencia de su cumplimiento total con miras a una verdadera readaptación, que no lo demuestra el solo hecho de observar buena conducta en la cárcel.
La idea de la readaptación social no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado, porque igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, sino a que todos los elementos le den convicción al Juez de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora no esta plenamente convencida de que el ciudadano MORENO CARRERO JAIRO ELIÉCER, no va a incurrir en futuras actividades delictivas dada la entidad de los daños causados y la reiteración en la ejecución de hechos delictivos, como lo señala el informe realizado por los expertos, que al referido ciudadano se le evidencia “en este momento incipiente grado de reflexión, autocrítica”, lo que se puede traducir que aún no ha internalizado los hechos cometidos, aunado a que él mismo, según lo expresado en la parte psico-social del informe “ niega su participación tanto en el homicidio como en la violación”, a pesar de haber sumido los mismo en el proceso por el cual fue condenado; igualmente, es de hacer resaltar que el Equipo evaluador, dejó asentado de manera clara que la capacidad de transmisión de emociones, rasgos de personalidad y afectividad, encontraron mucha superficialidad, no teniendo capacidad introspectiva, por lo que afecta el auto control del mismo, reconoce sus debilidades, cuando dice que su vida se ha reducido al consumo de drogas y las consecuentes conductas, pero no es consciente de lo que puede hacer para salir de una espiral decadente, sin embargo, notaron un signo de progresividad en su camino de superación como es el hecho que ha desarrollado hábitos laborales, aunque esto no es suficiente para esperar una buena conducta futura; en consecuencia, vistas las consideraciones hechas anteriormente y a criterio de quién aquí decide, no puede valorarse como materializada la acción de la justicia en el presente caso al sustituirle al penado la privación de libertad por un beneficio de Prelibertad, como es el RÉGIMEN ABIERTO, a escasos NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, de los DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO de pena a que fue sentenciado, ya que no se crea la plena convicción en este Tribunal de que el ciudadano MORENO CARRERO JAIRO ELIÉCER, se haya readaptado a los parámetros establecidos en nuestra sociedad; pienso que en el caso de marras, no puede pensarse que por el solo hecho de tener buena conducta carcelaria deba presumirse su resocialización y contrario a ello al negarle el beneficio el Juez de Ejecución de Penas lo convertiría en inocente víctima del peso de la Ley.
Apoya a este criterio lo expresado en el mencionado Informe Técnico de fecha 22 de Marzo de 2006, en el “DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: El interno a demostrado a lo largo de su vida una tendencia disocial, miembro de una familia desestructurada, este tipo de personalidad y condiciones de vida marcaron su destino llevándolo por el camino del crimen. Existe en este momento incipiente grado de reflexión, autocrítica que pudiera considerarse como elementos propios de su probable rehabilitación; PRONOSTICO Aunque los casos de personalidad disocial, son los que presentan mayor resistencia y dificultad en los procesos de reinserción social. El Equipo Técnico opina que la duda favorece al reo, y que hay motivos para pensar que las probabilidades reales de un cambio positivo en su conducta futura existen, si hay apoyo familiar nutritivo y supervisión cercana por parte de su Delegado de Prueba. CONCLUSIONES: El Equipo Técnico PRONÓSTICO FAVORABLE, bajo condiciones de supervisión cercana”, se constata además que dentro de las sugerencias indicadas por el equipo técnico evaluador se encuentra, que del penado se requiere una “…supervisión cercana” . Todo ello hace presumir razonablemente a esta Juzgadora, que el penado MORENO CARRERO JAIRO ELIÉCER, aún no ha internalizado los hechos delictivos que cometió, por lo tanto este segundo requisito a pesar de que el Informe Psico-Social, realizado al penado, resulto ser favorable, se considera que no lo cumple a cabalidad hasta este momento, aunado al hecho de la pena impuesta que fue de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDO. Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al ver el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar el último de los requisitos.

Lo anterior, por consiguiente, impide que sobre la sola base de unas bondadosas referencias personales pueda operar esa valoración integral, y sobre todo prescindiendo de las condiciones bajo las cuales se llegaron a cometer los delitos juzgados.

Dadas la circunstancias que anteceden, esta Juzgadora considera que MORENO CARRERO JAIRO ELIÉCER, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
ÚNICO: NIEGA la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO” al penado MORENO CARRERO JAIRO ELIÉCER, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA.
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.