REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 15 de junio del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2157

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por la penada GONZÁLEZ MORANTES JACQUELINE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-12.972.769, nacida el 16-03-1973, soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio Santa Teresa, parte alta, casa No. S-23, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
El 27-03-2004, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub-Comisaría Guasimos, se encontraban realizando labores de patrullaje por la localidad de Palmira, vía la Laguna, principal la Estación en el Club la Mantellina, lugar donde los fines de semana se reúnen varias personas a ingerir licor, cuando fueron llamados por una ciudadana que se encontraba presente y quien solicitó a la comisión policial, obviar sus datos de identidad por temor a futuras represarías en su contra les informó que habían tres jóvenes, una que vestía pantalón marrón y blusa rosada de piel morena, otra de pantalón blue jeans con aberturas al frente entrelazadas con trenzas, de piel trigueña y una tercera que vestía pantalón blue jeans y blusa negra de piel blanca, que se encontraban pegadas a las rejas de la entrada al Club, a quienes a cada rato se les acercaban varios ciudadanos y vehículos entre ellos taxis, observando la informante que una de ellas abría un bolso y les entregaba algo, mientras las otras dos tapaban con su cuerpo la entrega. Vista esta información, los funcionarios se ausentaron del sector, regresando posteriormente a bordo de un vehículo particular con el fin de realizar un trabajo de inteligencia, estacionándose como a 15 metros del lugar, donde se hallaban las jóvenes por espacio de aproximadamente 30 minutos, observando que efectivamente las ciudadanas se encontraban presuntamente distribuyendo estupefacientes, ordenando el jefe de la comisión, presentarse al sitio, interviniendo policialmente a las ciudadanas, quedando identificada entre otras la ciudadana GONZÁLEZ MORANTES JACQUELINE, seguidamente los funcionarios procedieron a practicarles una inspección personal comenzando por la ciudadana GONZÁLEZ MORANTES JACQUELINE, quien para el momento portaba dos bolsos pequeños, uno de color marrón, elaborado de material sintético, con un tejido en la mitad, en forma horizontal en colores amarillo, verde, rojo, blanco y azul, y al otro lado laborado en material sintético de color negro, con guarismos en los que se pudo leer Theo`s Excelencia Marroquinera, solicitándole a la joven la exhibición de cualquier sustancia u objeto de tenencia prohibida, contestando la misma en tono grosero que ella no tenía nada en sus bolsos, luego les arrojo en la cara a uno de los funcionarios policiales los bolsos, diciendo que no eran de su propiedad, los cuales al ser abiertos se encontraron en su interior entre otras cosas, una caja de fósforos de color amarillo, con letras donde se leía Fósforos Parafinados de seguridad, la cual tenía en su interior nueve (09) envoltorios, confeccionados en material sintético, de color amarillo, cerrados en sus extremos, y uno elaborado en material sintético de color azul, cerrador en sus extremos, contentivos de polvo y granulado de color blanco, encontrándose además la cantidad de (Bs. 115.000,00), así como dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético, de color verde, cerrados en sus extremos, contentivos de polvo y granulado de color beige.
En fecha 07 de Junio de 2004, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, condeno a la ciudadana GONZÁLEZ MORANTES JACQUELINE, cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por la comisión del punible de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 09 de Marzo de 2006, le fue revisada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la pena impuesta a la penada GONZÁLEZ MORANTES JACQUELINE, quedando como consecuencia la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio Nº AJ/448, de fecha 25 de Mayo del año 2006, procedente de la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, anexo femenino; donde envía la solicitud del Beneficio de Confinamiento y Record de Conducta de la penada GONZÁLEZ MORANTES JACQUELINE, en virtud de la solicitud de Confinamiento, efectuada por la misma, por haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 27-03-2004, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada el 06 de agosto de 1981, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 06 de JUNIO del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenida el día 27 de MARZO de 2004 (27-03-2004) hasta el día de hoy 15 de Junio del año 2006 (15-06-2006), lleva cumplido privación física de la libertad de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, y por cuanto se verifica que la penada ha cumplido la mitad de la pena, conforme al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, le es procedente sumar el tiempo de redención efectuados en fecha 16-05-2005 y 25-05-2006, por razón de trabajo y estudio de la misma durante el tiempo de reclusión, el cual es de SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que lleva cumplido en total el tiempo de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12), lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, a que fue condenada. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según la CONSTANCIA de RECORD DE CONDUCTA emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, anexo femenino, el cual expresa entre otras cosas que “...DESDE EL 08-06-2005 EN SU FICHA DE AGRUPACIÓN INDIVIDUAL NO REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS.”; lo que significa que GONZÁLEZ MORANTES JACQUELINE, sea ha mantenido apegada a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE GONZÁLEZ MORANTES JACQUELINE. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta.
En relación con la reincidencia, aprecia esta Juzgadora, que no consta en las Actas Procesales que la penada GONZÁLEZ MORANTES JACQUELINE, sea reincidente, pues, solo registra la una entra al Centro Penitenciario de Occidente; en nuestro marco constitucional, se encuentra consagrado el acceso a la justicia en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autonoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, por lo que en aras de garantizar la administración de justicia, conforme a la garantía constitucional, establecida en el artículo 49, ordinal 2° del citado texto “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … 2° Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Tolo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; …”, y aún cuando no ha sido recibido el certificado de antecedentes penales, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a pesar de haberse librado en fechas 21-06-2004, oficio No. 1085; en fecha 07-11-2005, oficio No. 2826; en fecha 06-04-2006 , oficio No. 1114 y ratificado últimamente en fecha 08-06-2006 oficio No. 2002, con la respectiva copia certificada de sentencia de la penada, no han sido recibidos, por lo que no es una causa imputable a la misma; en consecuencia presume esta juzgadora que la ciudadana GONZÁLEZ MORANTES JACQUELINE no es reincidente.

En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que la penada no es homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Junio de 2004, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO a la penada GONZÁLEZ MORANTES JACQUELINE, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.
SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA CINCO (05) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a GONZÁLEZ MORANTES JACQUELINE, para completar su condena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en SIETE (07) MESES, SEIS (06) DÍAS y VEINTITRÉS (23) HORAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizará el mismo el día 21 de ENERO de 2007 (21-01-2007) A LAS ONCE HORAS PASADOS MERIDIANO (11:00 P.M.), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: GONZÁLEZ MORANTES JACQUELINE, deberá OBLIGARSE a residir en Pueblo Chiquito, en Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.
CUARTO: GONZÁLEZ MORANTES JACQUELINE, deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura del Municipio Guasimos, Estado Táchira, durante el tiempo del Confinamiento.
QUINTO: ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto del Municipio Guasimos, Estado Táchira, donde deberá presentarse la penada GONZÁLEZ MORANTES JACQUELINE, (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.