REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 15 de junio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2207

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.422.547, nacido en fecha 22-02-1985, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el Barrio Campo Florido, calle principal, casa s/n, al final San Juan de Colón, Estado Táchira; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 03 de julio de 2004, en horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al Puesto la Jabonosa, realizan la detención de JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER, quien en compañía de un adolescente, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojó a la victima de sus pertenencias personales.
En fecha 09 de agosto del año 2004, ante la contundencia de las pruebas JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los punibles de ROBO IMPROPIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal.
En fecha 05 de diciembre del año 2005, vistos los recaudos necesarios, este tribunal le otorgo al ciudadano JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER, el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, como forma alternativa del cumplimiento de la pena, cuya decisión corre inserta a los folios 148 al 152, del expediente.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER, de fecha 26 de octubre del año 2004, donde hace constar la ciudadana Vilman Ayala Saavedra, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...El referido ciudadano(a) no registra Antecedentes Penales hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”.
2.- Oficio Nº 0713, de fecha 17 de mayo del año 2006, procedente del Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, donde remite a este despacho Informe Evaluativo del penado.

3.- Solicitud Impetrada por el penado JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER, en donde pide sea acordada la LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 30 de marzo del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 16 de julio de 2004 (16-07-2004), hasta el día de 30 de marzo de 2.006, fecha del ultimo computo dice que el 25 de mayo de 2.006, cumplió las dos terceras partes de la pena. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...El referido ciudadano(a) no registra Antecedentes Penales hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”.

TERCERO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado, ahora bien, el Informe Psico social del penado practicado en fecha 06 de octubre de 2004, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Pronostico: De acuerdo al estudio realizado el Equipo Técnico encargado de la supervisión, orientación y seguimiento del caso, emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la Libertad Condicional por considerar que el penado (residente) ha demostrado disposición al trabajo, interés por superarse e integrarse al grupo familiar, respeta la figura de autoridad y buenos sentimientos hacia la familia”. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, asimismo, apoya este criterio lo expresado en el Informe Psicosocial de penado el cual expresa que “...Luego de realizar la evaluación psico-social, el equipo técnico considera que el mencionado joven presenta personalidad en crecimiento, persiste en proceso de resocialización, manifiesta productividad continuada en reclusión, apoyo familiar disposición de enmendar su debilidad y cumplir con las exigencias de la medida solicitada, elemento coadyuvante para el proceso de reinserción social, razón que nos permite emitir pronóstico FAVORABLE.” (folio 139). Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Mantenerse ubicado laboralmente.

TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, es decir, el dia 15 de julio de 2007.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución




Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.