REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 15 de Junio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2527
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.667, nacido el 24-02-1982, soltero, residenciado en palo Gordo, sector Gallardín, diagonal a la entrada de zapatota, Restaurant el Púas, al lado de la peluquería Carol, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 18 de octubre de 2005, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje por la calle 2 del barrio 23 de enero, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, tomo una aptitud nerviosa, siendo intervenido policialmente y al realizarle inspección personal, le encontraron en el bolsillo derecho, de su pantalón, dos envoltorios elaborados, en material sintético, color azul y amarillo, contentivos de un polvo color blanco, de presunta droga, la cual al serle practicada la prueba de orientación y pesaje, arrojo un peso bruto de cuatro (04) gramos, con setecientos cincuenta (750) miligramos, dando POSITIVO para Clorhidrato de Cocaína.
En calenda 20 de Octubre de 2005, se celebro por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia para Resolver Peticiones del Ministerio Público sobre la Aprehensión en Flagrancia, en donde se califico como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, se ordenó la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 19 de Noviembre de 2005, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentó formal ACUSACIÓN, en contra del ciudadano VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En calenda 04 de noviembre de 2005, el abogado NEPTALÍ VARELA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, solicito al Tribunal de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, les fuera concedido a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento que estimara conveniente dicho Tribunal.
En fecha 23 de noviembre de 2005, el Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, resolvió SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación de la libertad acordada en contra del ciudadano VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, realizada por el abogado defensor, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto dicho Tribunal consideraba que todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban satisfechos, para decretar y mantener la medida privativa acordada.
El día 14 de Diciembre de 2005, tuvo lugar ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de la admisión de los hechos efectuada en la Audiencia por el ciudadano VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, por la comisión del delito señalado, lo declaro CULPABLE, imponiéndole en consecuencia la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; se mantuvo la privación de libertad de VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, por haber considerado que no habían cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, con base a lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de abril del año 2006, por auto interlocutorio, este Tribunal acordó otorgar la Libertad del Penado VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, para que tramitará el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, por interpretación contraria del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base al precepto constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, de fecha 08 de febrero del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 14/12/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 31 LO.”.
2.- Informe Psico Social del penado VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, de fecha 05 de Mayo del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite “Pronunciamiento FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadana Maldonado de Villamizar Fidelina, apoyo familiar del penado VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, quien se compromete a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO.
· Velar porque VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.-Constancia expedida por el prefecto del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en el que hace constar que el penado VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, tiene su residencia en la calle principal, casa No. 4-61,diagonal a zapatota, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
5.- Oferta de Trabajo, expedida por el ciudadano Freddy A. Quevedo Chacón, en su condición de socio de la Cooperativa Mixta “Fraternidad del Transporte”, R.L., inscrita bajo el No. ACM-129, Tomo año 1989, para que se desempeñe como CHOFER en un vehículo de su propiedad, con una remuneración mensual de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
6.- Sentencia anticipada por Admisión de Hechos, de fecha 14 de Diciembre de 2005, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 05 de mayo de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: El moderado uso de sustancias psicoactivas (alcohol-cocaína), el bajo mecanismo de defensa-para concienciar el nivel de dependencia y la unión a grupos reforzadores de su negativa habitualidad; se presume, fueron agentes interventores en el hecho delictivo. Pronóstico: En reconocimiento psico-social practicado proyecta: Presencia de un apoyo familiar, hábitos productivos a nivel laboral, conducta primaria en ámbito delictual, apropiado proyecto de vida, conservación de bases éticas y personalidad inestructurada-con posibilidad evolutiva/manifestada en rasgos compensatorios y disposición al cambio; por lo que se considera conveniente, su postulación. Conclusión: Articuladas las piezas que integran el presente instrumento, el Equipo Técnico propone pronunciamiento FAVORABLE”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 14/12/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 31 LO.”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Oferta de Trabajo, expedida por el ciudadano Freddy A. Quevedo Chacón, en su condición de socio de la Cooperativa Mixta “Fraternidad del Transporte”, R.L., inscrita bajo el No. ACM-129, Tomo año 1989, para que el penado VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, se desempeñe como CHFER en un vehículo de su propiedad, con una remuneración mensual de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 15 de JUNIO de 2008 (15-06-2008).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.