REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 16 de junio del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-1252

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por la penada ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-15.694.867, nacida el 24-04-1980, soltera, de profesión oficios estudiante, residenciada en La Aldea Mesa de la Vieja, casa sin No., Santa Cruz de Mora, Estado Mérida; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
El 17-02-2000, en horas de la noche, funcionarios adscritos al punto de control fijo de la Guardia Nacional, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 12, con sede en la Pedrera, se acercó un autobús de Expresos Los Llanos, maraca Marco Polo, control No. 168, placas AD-359X, de los que cubre la ruta San Cristóbal, Puerto La Cruz, el cual los efectivos mandaron a estacionar al lado izquierdo de la vía, es decir, en el patio de requisa de vehículos, procedieron a efectuar la requisa a los pasajeros y solicitarle sus documentos personales, siendo 47 pasajeros en total, y una vez fuera de la unidad los pasajeros procedieron a inspeccionar a la unidad internamente, y revisar los puestos signados con los Nos. A-19, A-20, A-21, B-19 y B-20, observando unos envoltorios en cada uno de los asientos, posteriormente le ordenaron a los pasajeros que abordaran nuevamente la unidad de transporte y solicitaron la presencia de tres testigos, para que presenciaran el procedimiento que iban a realizar, procediendo a identificar a los ocupantes de los puestos quedando identificados entres otras la ciudadana, hoy penada ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES, quien iba en el asiento B-19, al proceder a revisar los mismos fueron localizados en forma oculta en la parte de debajo de cada uno, un envoltorio para un total de seis (6) confeccionados en cinta adhesiva de color beige, de forma rectangular, tipo panela y al ser revisados cada uno pudo constatarse de existencia de una sustancia pastosa de color blanco, con un olor desagradable y fuerte, que al ser pesado arrojo un peso bruto cuatro kilogramos con doscientos gramos, cada envoltorio peso setecientos gramos, a estas sustancias le fue practicado el dictamen pericial químico, resultando ser positivo para cocaína.
En fecha 07 de Agosto de 2000, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, condeno a la ciudadana ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES, cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por la comisión del punible de COOPERADORAS EN EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 21 de abril de 2004, visto que la ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES, reunía los requisitos y tenía cumplido el tiempo para que le fuera otorgado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, le fue concedido el mismo, observándose hasta la presente fecha que ha cumplido con el mismo.
En calenda 23 de Marzo de 2006, le fue revisada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la pena impuesta a la penada ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES, quedando como consecuencia la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de COOPERADORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio Nº 58, de fecha 15 de Mayo del año 2006, procedente del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, suscrito por la ciudadana Directora del referido Centro Penitenciario, anexo femenino; donde envía la solicitud del Beneficio de Confinamiento de la penada ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES, por haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, así como constancia de residencia, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Antonio P. Salinas.
2.- Oficio No. 111, de fecha 07-06-2006, procedente del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, suscrito por la ciudadana Directora del referido Centro Penitenciario, anexo femenino, recibido en este Despacho en fecha 14 de junio de 2006, en el que envían Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta, en la que dejan constancia que “…durante su permanencia en este Centro Penitenciario y hasta la presente fecha no ha presentado sanciones disciplinarias observando una CONDUCTA EJEMPLAR…”.
3.- Antecedentes Penales de fecha 05-03-2003, emitidos por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual señalan: “… Fue condenado por el Juzgado 4to. De Juicio (Unipersonal)del C.J. Penal del Edo. Táchira (San Cristóbal), en sentencia de fecha 21-08-2000, a cumplir la pena de 10 años de Prisión, como autor responsable de (l-los) delito (s) de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ART. 34 EN CONCORDANCIA CON EL C.P. ART. 83 (ANCA.)”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 17-02-2000, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada el 06 de agosto de 1981, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 27 de Abril del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenida la primera vez el día 17 de Febrero de 2000 (17-02-2000) hasta el día 22 de Mayo de 2000 (22-05-2000) y su segunda detención en fecha 07-08-2000 hasta el hoy 15 de Junio del año 2006 (15-06-2006), lleva cumplido privación física de la libertad de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y TRECE (13) DÍAS, y por cuanto se verifica que la penada ha cumplido la mitad de la pena, conforme al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, le es procedente sumar el tiempo de redención efectuados en fecha 02-02-2005, por razón de trabajo y estudio de la misma durante el tiempo de reclusión, el cual es de DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS, por lo que lleva cumplido en total el tiempo de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lo que sobrepasa los SEIS (06) AÑOS que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a que fue condenada. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según la Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta, tenida del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, suscrito por la ciudadana Directora del referido anexo femenino, deja constancia que “…durante su permanencia en este Centro Penitenciario y hasta la presente fecha no ha presentado sanciones disciplinarias observando una CONDUCTA EJEMPLAR…”; lo que significa que ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES, sea ha mantenido apegada a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES, el cual señalan: “… Fue condenado por el Juzgado 4to. De Juicio (Unipersonal)del C.J. Penal del Edo. Táchira (San Cristóbal), en sentencia de fecha 21-08-2000, a cumplir la pena de 10 años de Prisión, como autor responsable de (l-los) delito (s) de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ART. 34 EN CONCORDANCIA CON EL C.P. ART. 83 (ANCA.)”, por lo que, siendo la condena señalada la que actualmente nos ocupa, pues, en fecha 08 de Marzo de 2006, le fue revisada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la pena impuesta a la penada ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES, quedando como consecuencia la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que debemos considerar que la penada de autos NO es reincidente.

En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que la penada no es homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Agosto de 2000, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que la penada obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO a la penada ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.
SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES, para completar su condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizará el mismo el día 04 de NOVIEMBRE de 2007 (04-11-2007) A LAS DOCE HORAS ANTES MERIDIANO (12:00 A.M.), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES, deberá OBLIGARSE a residir en la Aldea Mesa de la Vieja, casa sin No., Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.
CUARTO: ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES, deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura del Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, durante el tiempo del Confinamiento.
QUINTO: ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto del Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, donde deberá presentarse la penada ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES, (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.