REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 16 de junio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2024
Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por la penada SÁNCHEZ GRISALES SANDRA MILENA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.366.445, nacida en fecha 19-08-1977, de profesión u oficio promotora de licores, soltera, residenciada en el Barrio 24 de enero, No. 1-37, Cordero, Estado Táchira; por ante este Tribunal.
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 05 de septiembre de 2001, a las 08:00 de la mañana, efectivos militares, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, observaron que se acercó un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas APG460, color blanco, el cual iba desde San Antonio del Táchira, conducido por el ciudadano Reimundo González Paredes, los cuales procedieron a revisar el porta maletas, donde había una maleta tipo ejecutivo de color negro, preguntándole al chofer a quien pertenecía y el chofer le contestó que era de la joven que iba en la parte delantera, luego procedieron a dirigirse a los pasajeros que se encontraban dentro del vehículo, por lo cual le indicaron a la ciudadana que se dirigiera con la maleta a la sala de requisa, por lo que solicitaron la presencia de dos testigos, y en presencia de los mismos procedieron a la revisión respectiva, y una vez identificada plenamente como SÁNCHEZ GRISALES SANDRA MILENA, los funcionarios le preguntaron donde había comprado la maleta, respondiendo que la había adquirido en la ciudad de Caracas, por el valor de cuarenta mil bolívares, solicitándole a la veces que sacará todas sus pertenencias de la maleta, por lo que procedieron a pesarla arrojando un peso bruto de seis kilos doscientos gramos (6,200 Kgrs.), se dejo ver en el espaldar de la parte interna de la misma un forro de color gris estampado, el cual arrancaron dejándose ver un material sintético de color negro, que tenía la misma forma de la maleta y estaba colocado con remaches, en ese instante introdujeron un destornillador rompiendo la parte mas gruesa de ese material, y al sacarlo salió la punta del destornillador impregnado de un polvo de color blanco y de olor fuerte, y penetrante, luego procedieron con un cuchillo y un martillo a romper la parte externa del espaldar, dejándose ver un envoltorio de material plástico, negro en forma rectángula, procediendo en presencia de los testigos, a efectuar la prueba de orientación resultando ser positivo para la droga denominada COCAÍNA.
En fecha 09 de octubre del año 2001, ante la contundencia de las pruebas SÁNCHEZ GRISALES SANDRA MILENA, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, lo condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los punibles de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 16 de Febrero de 2006, le fue revisada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la pena impuesta a la penada SÁNCHEZ GRISALES SANDRA MILENA, quedando como consecuencia la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 27 de diciembre del año 2003, vistos los recaudos necesarios, este tribunal le otorgo a la ciudadana SÁNCHEZ GRISALES SANDRA MILENA, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como forma alternativa del cumplimiento de la pena, cuya decisión corre inserta a los folios 196 al 199, del expediente.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de SÁNCHEZ GRISALES SANDRA MILENA, de fecha 26 de Mayo del año 2003, donde hace constar El ciudadano Abg. Enrique Rafael Tineo Suquet, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Fue condenado (a) por el Juzgado 7mo. De Juicio (Unipersonal) del C.J. Penal del Edo. Táchira (Ext. San Antonio), en sentencia de fecha 15/10/2001, a cumplir la pena de 8 años de Prisión, como autor responsable de (l-los) delitos (s) de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 34”.
2.- Oficio Nº 2028, de fecha 17 de mayo del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde remite a este despacho Informe Evaluativo de la penada
3.- Informe evaluativo de fecha 15-05-2006, efectuado a la penada SÁNCHEZ GRISALES SANDRA MILENA, para optar al beneficio de Libertad Condicional, realizado por la Delegado de Prueba, LIC. Nieves Magally Parra, de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 22 de Marzo del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenida el día 05 de septiembre de 2001 (05-09-2001), hasta el día 22 de marzo de 2.006, fecha del ultimo computo dice que el 21 de mayo de 2.006, cumplió las dos terceras partes de la pena. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer la ciudadana SÁNCHEZ GRISALES SANDRA MILENA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Fue condenado (a) por el Juzgado 7mo. De Juicio (Unipersonal) del C.J. Penal del Edo. Táchira (Ext. San Antonio), en sentencia de fecha 15/10/2001, a cumplir la pena de 8 años de Prisión, como autor responsable de (l-los) delitos (s) de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 34”, por lo que se trata de la sentencia por la que se sigue la presente causa.
TERCERO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado, ahora bien, el Informe Técnico del penado practicado en fecha 15 de mayo de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Pronóstico: El cumplimiento reflejado durante el tiempo transcurrido como destacamentaria, resaltando buenos hábitos laborales, pertenencia familiar con gran responsabilidad por el bienestar de su progenitora y hermanos, positiva autocrítica que le ha permitido incorporar cambios y receptividad para ser cumplidora; permite emitir al Delegado de Prueba, opinión FAVORABLE, para la concesión del beneficio de Libertad Condicional”. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, asimismo, apoya este criterio lo expresado en los Informes elaborados a la penada SÁNCHEZ GRISALES SANDRA MILENA. Por lo cual, considera esta Juzgadora que la penada SÁNCHEZ GRISALES SANDRA MILENA, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por SÁNCHEZ GRISALES SANDRA MILENA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse SÁNCHEZ GRISALES SANDRA MILENA. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Mantenerse ubicado laboralmente.
TERCERO: El lapso de duración al cual la penada SÁNCHEZ GRISALES SANDRA MILENA, quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, la cual la cumple en fecha 21 de Enero de 2009, según Computo de Pena de fecha 22-03-2006.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual la penada deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, ubicado en la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.