REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 19 de junio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2002
Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado JUAN LAERCIO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.815.377, nacido en fecha 31-12-1966, de profesión u oficio zapatero, residenciado en la Calle Esmeralda, Pasaje El Consejo y El Cristo, casa Nº 4310, Los Magallanes de Catía, Distrito Capital; por ante este Tribunal.
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 26 de mayo de 2000, a las 07:00 de la noche, efectivos militares, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, observaron que se acercó un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, placas AH337C, el cual iba desde San Antonio del Táchira, con varios ciudadanos como pasajeros, con destino a la ciudad de San Cristóbal, conducido por el ciudadano Félix Daniel Meza Lara. Los funcionarios actuantes procedieron a identificar a los ocupantes del vehículo, notando el nerviosismo de uno de ellos, el cual fue identificado como JUAN LAERCIO ACOSTA, por lo que le indicaron que pasará a la sala de requisa, para efectuarle un registro corporal de rutina, una vez el ciudadano encontrándose en la sala solicitaron la presencia de dos testigos, y en presencia de los mismos procedieron a la revisión respectiva, no observando nada anormal. En vista del estado de nerviosismo del penado, decidieron trasladarlo hacia la clínica Dr. VÁSQUEZ RUBIO, donde en presencia de los testigos, le efectuaron un examen de abdomen simple, obteniéndose como resultado la presencia de cuerpos extraños en sus vías digestivas; posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a trasladar al referido ciudadano hasta el punto de control fijo de Peracal, donde informaron la novedad al Comandante del Puesto y luego fue trasladado hasta el ambulatorio Militar Cnel. German Pineda Romero, de la localidad de San Antonio del Táchira, siendo atendido por el Dr. Freddy Joves Omaña, quedando bajo custodia y observación médica para la expulsión de los mencionados cuerpos. Posteriormente, en dicho ambulatorio militar, el ciudadano JUAN LAERCIO ACOSTA, expulso vía rectal, desde el día 27 hasta el 30-05-2000, en oportunidades separadas diversas cantidades en cada oportunidad, la cantidad de cuarenta (40) envoltorios (dediles) de presunta droga denominada COCAÍNA.
En fecha 07 de agosto del año 2000, ante la contundencia de las pruebas JUAN LAERCIO ACOSTA, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, lo condeno a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los punibles de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 11 de diciembre del año 2003, vistos los recaudos necesarios, este tribunal le otorgo al ciudadano JUAN LAERCIO ACOSTA, el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, como forma alternativa del cumplimiento de la pena, cuya decisión corre inserta a los folios 112 al 118, del expediente.
En calenda 14 de junio de 2005, este Tribunal mediante auto fundamentado acordó otorgar al penado JUAN LAERCIO ACOSTA, Permiso de Supervisión Especial, en virtud de la solicitud efectuada por el penado, así como la evaluación efectuada por el Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, concluyo lo siguiente: “Pronostico FAVORABLE lo que lo convierte en un residente que posee cualidades para gozar de una Supervisión Especial”, en fecha 09 de marzo de 2005.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de JUAN LAERCIO ACOSTA, de fecha 10 de febrero del año 2003, donde hace constar la ciudadana Abg. Yaneida Moya López, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Fue condenado por el Juzgado 7mo. De Juicio (Unipersonal) del C.J. Penal del Edo. Táchira (Ext. San Antonio), en sentencia de fecha 07/08/2000, a cumplir la pena de 8 años y 4 meses de Prisión, como autor responsable de (l-los) delitos (s) de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 34”.
2.- Oficio Nº 742-06, de fecha 04 de ABRIL del año 2006, procedente del Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, donde remite a este despacho Informe Evaluativo del penado.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 30 de Julio del año 2002, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 26 de mayo de 2000 (26-05-2000), hasta el día de 30 de julio de 2.002, fecha del ultimo computo dice que el 11 de octubre de 2.005, cumplió las dos terceras partes de la pena. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JUAN LAERCIO ACOSTA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Fue condenado por el Juzgado 7mo. De Juicio (Unipersonal) del C.J. Penal del Edo. Táchira (Ext. San Antonio), en sentencia de fecha 07/08/2000, a cumplir la pena de 8 años y 4 meses de Prisión, como autor responsable de (l-los) delitos (s) de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 34”, por lo que se trata de la sentencia por la que se sigue la presente causa.
TERCERO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado, ahora bien, el Informe Técnico del penado practicado en fecha 04 de abril de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Conclusión: Este Equipo Técnico en consejo de evaluación emite pronóstico FAVORABLE en el proceso de reinserción ACOSTA JUAN LAERCIO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.815.377, y acuerda someterlo a consideración del Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para que sea tomado en cuenta el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL”. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, asimismo, apoya este criterio lo expresado en los Informes elaborados al penado JUAN LAERCIO ACOSTA. Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado JUAN LAERCIO ACOSTA, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por JUAN LAERCIO ACOSTA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JUAN LAERCIO ACOSTA. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Mantenerse ubicado laboralmente.
TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, la cual la cumple en fecha 21 de Julio de 2008, según Computo de Pena de fecha 30-07-2002.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 1, ubicado en el Edificio Paris, piso No. 3, la Candelaria, Caracas, Distrito Capital a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.