REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Nº 1
San Cristóbal, 02 de Junio de 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2485
Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem, y a los preceptos recogidos los artículos 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.279.611, nacido el 18-10-1985, soltero, de profesión gasolinero, residenciado en la Autopista la Parada, al lado de la caseta de la Polvorosa, Cúcuta, República de Colombia; según oficio N º AJ/739, de fecha 08 de Mayo del año 2006, emanado del Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente. Santa Ana- Estado Táchira.
II
RESUMEN FACTICO
La presente causa se refiere a los hechos por los cuales fue condenado el penado JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, en virtud de que en fecha 30 de agosto de 2004, en horas de la madrugada, cuando conducía un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color Gris, placas SAH-28C, que posteriormente y según llamada telefónica recibida por ante la alcabala de Peracal, a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue reportado el robo de un vehículo con idénticas características, el cual era conducido por el ciudadano JORGE LUIS HURTADO ASCANIO.
En fecha 13-10-2005, tuvo celebración el Juicio Oral y Público respectivo, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, vista la admisión de los hechos realizada el ciudadano JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, lo sentenció a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, entiéndase: 1) Inhabilitación Política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio Nº AJ/739, de fecha 08 de Mayo del año 2006, procedente del ciudadano Director Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira; donde envía la solicitud de Confinamiento del penado JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, en virtud de haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
2.- Solicitud el Penado JORGE LUIS HURTADO ASCANIO.
3.- Constancia de Conducta del penado JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, de fecha 08 de Mayo de 2006, emitido por el ciudadano Director Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Abg. Eleazar Rivero, en donde señala que “ingreso el día dos de septiembre de dos mil cuatro, y que durante el tiempo de reclusión ha observado conducta BUENA”.
3.- Certificado de Antecedentes Penales de JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, de fecha 27 de Diciembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “Fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 28-10-2005, a la pena de Dos (2) años y Seis (6) meses de Prisión como autor responsable del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, ART. 9, L.S.H.R.V.A”.
4.- Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, en la cual se condenó al ciudadano JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los punibles de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 30 de Agosto de 2004, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia del Código Penal del 16 de marzo de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo; analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de presidio o prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.
Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de prisión en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 21 de Abril del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 30 de Agosto de 2004 (30-08-2004) y hasta el día de hoy 21 de Abril del año 2006 (21-04-2006), fecha en que se realizó el computo, cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 24-02-2006, y verificándose desde la fecha de la detención hasta el día de hoy 02-06-2006, lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES y ONCE (11) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de Cuatro (04) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, que le fuera redimido por trabajo y estudio realizado durante el tiempo de reclusión, llevando en consecuencia como pena cumplida el tiempo de DOS (2) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes del DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la conducta ejemplar intramuros es “ACEPTABLE”, según la Constancia de Conducta emitido por el ciudadano Director Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, pues, señala que desde su ingreso en fecha dos de septiembre de dos mil cuatro, y que durante el tiempo de reclusión ha observado conducta BUENA, lo que significa que JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, es apegado a las normas establecidas dentro del penal. Más aún implica un excelente comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; LO QUE DA UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE JORGE LUIS HURTADO ASCANIO. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.
TERCERO: QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:
1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).
La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica. A lo cual se verifica que JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, “Fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 28-10-2005, a la pena de Dos (2) años y Seis (6) meses de Prisión como autor responsable del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, ART. 9, L.S.H.R.V.A”, por lo que no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, la cual corre inserta a los folios 552 al 579, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO impetrada por JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.
2. CONVIERTE o CONMUTA CUATRO (04) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS que es el resto de la pena que le falta por cumplir a JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, para completar su condena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y NUEVE (09) HORAS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.
3. JORGE LUIS HURTADO ASCANIO deberá OBLIGARSE a residir en el Municipio Independencia, Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.
4. JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura del Municipio Independencia, Estado Táchira, durante el tiempo del Confinamiento.
5. ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto del Municipio Independencia, Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado JORGE LUIS HURTADO ASCANIO (artículo 45 del Código Penal).
En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.