REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 22 de Junio del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2112

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado GARAVITO GAUTA ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.973, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Llanito, vía Cordero, calle principal, B-86, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
Siendo las dos y cincuenta (02:50) horas de la madrugada aproximadamente del día 09-01-2004, el ciudadano GARAVITO GAUTA ALBERTO, en compañía de su hermano, solicitaron por la inmediaciones de la zapatería Don Pie, ubicada en la Quinta Avenida de esta ciudad de San Cristóbal, los servicios de un taxista, a quien le indicaron se trasladará hasta la ciudad de Cordero. En el trayecto, específicamente en la calle que baja por los Bomberos de la Parroquia la Ermita, ambos sacaron a relucir sendas armas blancas, con las que bajo amenazas de peligro grave contra la vida del chofer le exigían la entrega del dinero que cargaba, en ejecución de la actividad en mención, en el momento en que iban en medio de la violencia antes dicha, a pasar al chofer hacia la parte de atrás del vehículo, éste logró safarse y huir, luego de lo cual aquellos , partieron del lugar con el vehículo taxi. Una Comisión de la Policía del Estado, fue reportada por la central de patrullas de ese organismo, a fin de que verificará una colisión de vehículos, a la altura del faro de la Marina, vía a la ciudad de Táriba, siendo informados igualmente a cerca de que el mismo había sido objeto de robo, momentos antes, la comisión policial se presentó y verificó lo informado, allí se encontraba la víctima en compañía del ciudadano Juan Alberto Rivas Sierra, quien en busca del vehículo robado llegaron antes que la comisión policial, constatándose de todo la referida Comisión.
En fecha 18 de marzo del año 2004, ante la contundencia de las pruebas GARAVITO GAUTA ALBERTO, previa admisión de los hechos, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 16 (sic) del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8°, y el 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado GARAVITO GAUTA ALBERTO, de fecha 05 de Junio del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...Según sentencia de (la) :JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha 08/03/2004 le fue otorgada la medida de: PRESIDIO por el lapso de 9 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de )l-los) delito(s): ROBO AGRAVADO, ART. 460 DEL C.P.”.

2.- Oficio Nº 230, de fecha 26 de MAYO del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado GARAVITO GAUTA ALBERTO.

3.- Informe Evaluativo del penado GARAVITO GAUTA ALBERTO, de fecha 22 de Mayo de 2006, el cual entre otras cosas expresa “...Opinión FAVORABLE”.

4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 29 de Marzo del año 2006; donde dictamina que GARAVITO GAUTA ALBERTO, “...previa revisión del expediente carcelario del referido penado emitieron pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de que desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”.

5.- Constancia de Conducta, emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 29 de Marzo del año 2006, donde deja sentado que el penado GARAVITO GAUTA ALBERTO, durante el tiempo de su reclusión ha observado un “CONDUCTA BUENA”.

6.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Luisa Antonio Gauta de Garavito, apoyo familiar del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a GARAVITO GAUTA ALBERTO.
• Velar porque GARAVITO GAUTA ALBERTO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

7.- Oferta de Trabajo emitida por la ciudadana Casimira Ortiz de Ordoñez, en su condición de Propietaria de la Empresa “Calzado Reemy Sport”, inscrita bajo el RIF No. E-82208953-7 y NIT 0350140719, al ciudadano GARAVITO GAUTA ALBERTO, para que desempeñe como Obrero, devengando un sueldo mínimo estipulado por el Ministerio del Trabajo, dirigiéndose en el siguiente horario Lunes a Viernes 8 am a 6 pm.

8.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Casimira Ortiz de Ordoñez, apoyo laboral del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a GARAVITO GAUTA ALBERTO.
• Velar porque GARAVITO GAUTA ALBERTO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

9.- Relación de Constatación Laboral, practicada en fecha 15 de Mayo de 2006, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en el Llanito, vía Cordero, pasaje 2, No. P21, Estado Táchira, la cual arrojó entre otras cosas que “…se observó un local estable y seguro”.

10.- Relación de Visita Domiciliaria, efectuada en el Llanito Av. Principal, No. B-86, vía Cordero, Estado Táchira.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal verificará que en fecha 06 de abril del año 2004, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 09 de enero de 2004 (09-01-2004), hasta el día de hoy 22 de Junio del año 2006 (22-06-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRECE (13) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano GARAVITO GAUTA ALBERTO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: Según sentencia de (la) :JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha 08/03/2004 le fue otorgada la medida de: PRESIDIO por el lapso de 9 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de )l-los) delito(s): ROBO AGRAVADO, ART. 460 DEL C.P.”, por lo cual siendo la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano GARAVITO GAUTA ALBERTO, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado GARAVITO GAUTA ALBERTO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 22 de Mayo de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se presume que se involucra en el delito bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas, situación que no le permitió ejercer control sobre sus impulsos agresivos y hostiles; sin poder prever las consecuencias de su comportamiento. Pronóstico: Los criterios establecidos determinaron un contexto Psico-social apto para que el penado se desenvuelva fuera del medio carcelario, contando para ello con elementos como son: adecuado apoyo familiar/ laboral, respeto por las normas en el recinto carcelario, reflexión sobre su conducta anterior, hábitos laborales, concepto de familia disposición al cambio y deseos de integrarse a la sociedad, por lo que se estima opinión FAVORABLE. Conclusión: Por lo anteriormente expuesto el Equipo técnico, concluye con Opinión FAVORABLE”, estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE GARAVITO GAUTA ALBERTO, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, tales como Constancia de Conducta emitida por el ciudadano Director (e) del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicho penado posee Conducta Buena, asimismo tenemos el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual afirma que ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado GARAVITO GAUTA ALBERTO, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado GARAVITO GAUTA ALBERTO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse GARAVITO GAUTA ALBERTO:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; lugar donde esta ubicada Empresa “Calzado Keemy Sport”, sitio donde saldrá a laborar diariamente.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente.
6. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
7. Asistir a terapias de grupo, para el tratamiento de rehabilitación de las bebidas alcohólicas, debiendo consignar constancia ante este Tribunal.

TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.