REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 22 de Junio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2541
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por la penada NUNCIRA EUFEMIA BELSY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.648, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el Barrio el Paraíso, Calle Principal, vereda 7, No. 7-3, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
El día 22-04-2003, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional la Fría, Estado Táchira, recibieron vía telefónica por parte de una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse, informando que en el terminal de pasajeros de esa localidad, por las inmediaciones de la parada de taxis, se encontraba una mujer de contextura gorda, en compañía de un ciudadano de contextura delgada, portando un bolso de color negro y quienes se encontraban armados, una vez en el terminal, avistaron a los referidos ciudadanos, por lo que fueron intervenidos policialmente, denotando una aptitud nerviosa, y al ser identificados como Rómulo Martínez Gutiérrez y NUNCIRA EUFEMIA BELSY, a los cuales les fue efectuada la revisión respectiva y encontrando en el interior de un bolso negro que cargaban, entre otras pertenencias, tres envoltorios sintéticos, de color negro, con cinta adhesiva transparente, contentivos de un polvo, color blanco, presunta droga, resultando ser COCAÍNA.
En fecha 30 de Noviembre del año 2005, ante la contundencia de las pruebas NUNCIRA EUFEMIA BELSY, previa admisión de los hechos, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 13 (sic) del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de la penada NUNCIRA EUFEMIA BELSY, de fecha 24 de Febrero del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...Según sentencia de (la) :TRIBUNAL 4TO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha 06/12/2005 fue condenado a PRISIÓN por el lapso de: 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 31 LOCTCSEP.”.
2.- Oficio Nº 2293, de fecha 31 de Mayo del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre la penada NUNCIRA EUFEMIA BELSY.
3.- Informe Evaluativo de la penada NUNCIRA EUFEMIA BELSY, de fecha 29 de Mayo de 2006, el cual entre otras cosas expresa “...Opinión FAVORABLE”.
4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 30 de Marzo del año 2006; donde dictamina que NUNCIRA EUFEMIA BELSY, “...PREVIO ANÁLISIS REALIZADO POR EL EQUIPO TÉCNICO DEL ESTABLECIMIENTO, FUE RECONSIDERADO POR UNANIMIDAD SU CASO, Y DEFINEN UN PRONOSTICO FAVORABLE…”.
5.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Butista de Villamizar Luz Marina, apoyo familiar del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a NUNCIRA EUFEMIA BELSY.
• Velar porque NUNCIRA EUFEMIA BELSY de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
6.- Oferta de Trabajo emitida por el ciudadano Elias Nieves Gines, en su condición de Gerente del establecimiento comercial “Almacen San Pedro, S.A.”, inscrita bajo el RIF No. J-09010580-8 y NIT 0011850200, a la ciudadana NUNCIRA EUFEMIA BELSY, para que desempeñe como costurera de uniforme Industrial, devengado un sueldo calculado por producción y con un horario de trabajo de lunes a viernes en la mañana de 8:30 am a 12:30 pm y en la tarde de 2:30 pm a 6:00 pm.
7.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Elias Nieves Ginez (Gerente), apoyo laboral del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a NUNCIRA EUFEMIA BELSY.
• Velar porque NUNCIRA EUFEMIA BELSY de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
8.- Relación de Constatación Laboral, practicada en fecha 30 de Mayo de 2006, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en la avenida Lucio Oquendo, No. 6, La Concordia, “Almacen San Pedro”, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual arrojó entre otras cosas que “…se observó un local estable y seguro”.
9.- Relación de Visita Domiciliaria, efectuada en el Barrio el Paraíso, vereda 7, No. 7-3, San Cristóbal, Estado Táchira.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal verificará que en fecha 07 de febrero del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenida el día 22 de abril de 2003 (22-04-2003), hasta el día de hoy 22 de Junio del año 2006 (22-06-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, lo que sobrepasa DOS (02) AÑOS, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenada. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer la ciudadana NUNCIRA EUFEMIA BELSY, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Los datos procesales de la referida ciudadana son los siguientes: Según sentencia de (la) :TRIBUNAL 4TO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha 06/12/2005 fue condenado a PRISIÓN por el lapso de: 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 31 LOCTCSEP”, por lo cual siendo la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que la ciudadana NUNCIRA EUFEMIA BELSY, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada NUNCIRA EUFEMIA BELSY, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social de la penada practicado en fecha 29 de Mayo de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se presume acción delictiva, por influencia de: ambición, previa impunidad, actitud ligera-ante posibilidad de lucrarse e identificación con antivalores. Pronóstico: De la valoración practicada se desprende: solidaridad en los apoyos familiar/laboral, autocrítica ante el delito, hábitos laborales, plan de vida factible y significativo resultado de evaluación psicológica; indicadores que infieren su postulación. Conclusión: El Equipo Técnico señala pronunciamiento FAVORABLE”, estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE NUNCIRA EUFEMIA BELSY, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado la penada durante su tiempo de reclusión, tales como Constancia de Conducta emitida por el ciudadano Director (e) del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicho penado posee Conducta Buena, asimismo tenemos el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual afirma que ha mantenido un comportamiento aceptable apegada al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que la penada NUNCIRA EUFEMIA BELSY, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada NUNCIRA EUFEMIA BELSY, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse NUNCIRA EUFEMIA BELSY:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; lugar donde esta ubicado el establecimiento comercial “Almacen San Pedro, S.A.”, sitio donde saldrá a laborar diariamente.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente.
6. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual la penada deberá cumplir la pena.
En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.