REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 22 de Junio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2584
Ref.: Auto que decide “LIBERTAD” del Penado para Tramitar Beneficio.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; por lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD PARA TRAMITAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el abogado José Daniel Sánchez Marín, en su condición de defensor privado de la penada DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, colombiana, titular de la cédula de residente Nº 80.304.626, nacido el 29-12-1978, de profesión u oficio buhonera, residenciada en la Urbanización Los Cortijos, vereda 34, manifestó no saber el No. de la casa, la cual es de color rojo, cerca del único colegio que hay en la Urbanización, Acarigua Estado Portuguesa, por ante este Despacho, que para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 29 de noviembre del año 2005, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban en labores de patrullaje, por el sector de la zona industrial de paramillo, específicamente por la bomba de Paramillo, observaron a una ciudadana, la cual vestía franela de color amarillo con mangas de color gris, pantalón jeans de color gris, botas deportivas de color blanco, la cual al percatarse de la comisión policial, adoptó una aptitud nerviosa aligerando el paso por lo cual fue intervenida policialmente y al solicitársele que abriera el bolso blanco de material sintético que portaba se halló dentro del mismo dos (029 envoltorios de regular tamaño contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga y la cantidad de cuarenta y dios mil bolívares en efectivo, motivo por el cual le leyeron sus derechos y la trasladaron hasta la Comandancia General de la Policía.
En calenda 22 de Febrero de 2006, se celebró por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la respectiva audiencia preliminar, vista la contundencia de las pruebas, la penada DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, admitió los hechos por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole en consecuencia la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
En fecha 21 de Marzo de 2006, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, recibe la presente causa, le da entrada y se realiza el trámite de ley correspondiente
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, de fecha 12 de Abril del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Fue condenado por El Tribunal 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Táchira de fecha 22/02/2006 a la pena de tres (03) años y de Prisión como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 31° LOCTISEP”.
2.- Solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por parte de la penada DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, emitida desde el Centro Penitenciario de Occidente.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. En el presente caso nos encontramos, que en fecha 02-06-2006, fue enviado a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, los recaudos necesarios para que le sea elaborado el Informe Psico-social a la penada DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, como requisito necesario para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin que hasta la presente fecha haya sido realizado, por un experto, es decir, un psicólogo o especialista, pues, existe la carencia del mismo para efectuar los informes psico-sociales, motivo por el cual a traído un retardo a dar respuesta a las solicitudes de los penados, siendo estas no imputables a ellos.
En fecha 28 de abril de 2006, el abogado José Daniel Marín, en su condición de defensor privado de la penada DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, introdujo ante este Tribunal escrito mediante el cual solicita se proceda a realizar todos los trámites necesarios y pertinentes, para la practica del informe Psico-social, a fin de que a su defendida le sea otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal
.
Ahora bien, por los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora, conforme lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales, con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensable para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
Asimismo, nuestra Carta Magna, establece entre otros Principios Fundamentales que toda persona tiene derecho a la Administración de Justicia, por la que el Estado garantiza una Justicia accesible y expedienta, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por lo que se encuentra, que lo solicitado por la defensa de la penada DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, esta ajustado a derecho, toda vez que no es causa imputable a la referida ciudadana que a la presente fecha no se haya realizado el Informe Psico.-Social, establecido como requisito para el Otorgamiento del Beneficio solicitado; es de resaltar, que del expediente se desprende que la penada DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, no es una persona reincidente en la comisión de otros hechos delictivos, pues, tal como consta del Certificado de Antecedentes Penales, emitido debidamente por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 12 de Abril del año 2006, hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que la penada DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH “...Fue condenado por El Tribunal 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Táchira de fecha 22/02/2006 a la pena de tres (03) años y de Prisión como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 31° LOCTISEP”, por lo que queda certificada la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana, siendo la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa.
Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 111 al 117 de las presentes actuaciones, se constata que DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, fue condenada mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
Vistos, todos los razonamientos antes expuestos y que la penada DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, tiene su residencia fija en el País, a pesar de tener nacionalidad Colombiana, toda vez que corre inserto al folio 73 del expediente, Carta de Residencia, expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización los Cortijos, Estado Portuguesa, así como la partida de nacimiento de su hija Hilia María de los Angeles, y se desempeña en el trabajo informal como buhonera, esta Juzgadora, considerando además que la penada se encuentra privada de su libertad desde fecha 29-11-2005 y hasta la presente 22-06-2006, por lo que ha transcurrido seis (6) meses y veintitrés (23) días, por lo que del estudio de las actuaciones de la presente causa, se observa, que no existe riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, toda vez que la penada fue sentenciada a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, para el cual conforme a las previsiones del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; así como no consta en autos que la misma tenga otros antecedentes penales distintos al que motiva la presente causa, es procedente otorgar la Libertad de la penada DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, sometiéndola al proceso mediante la imposición de condiciones las cuales deberá cumplir la misma, hasta tanto se reciba procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, el Informe Psico-Social requerido en fecha 02-06-2006, para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Tramitar dicho Beneficio en Libertad, en razón, que no existe para el caso concreto limitación en cuanto a cumplimiento físico de la pena para acceder a este beneficio, lo que hace procedente el trámite del beneficio mencionado en libertad, así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ORDENA la LIBERTAD de la penada DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, de las condiciones civiles antes mencionadas, a fin de que tramite en libertad el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, quien deberá en tanto gestiona el señalado beneficio cumplir las siguientes:
1. Presentarse en el día hábil inmediato siguiente de su notificación por ante la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario y por ante este Tribunal cuando sea requerida su comparecencia.
2. Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, hasta tanto se le realice el examen psico-social respectivo.
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y frecuentar lugares de expendio y consumo de las mismas.
4. Prohibición de portar arma de cualquier tipo.
5. Cumplir con sus compromisos familiares.
6. Observar buena conducta en cualquier lugar donde se encuentre.
7. Prohibición de salida de la jurisdicción del País sin la previa autorización escrita de este Tribunal.
8. Presentarse ante la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Estado Táchira, cada (08) días.
9. No cambiar de dirección de residencia sin haber participado mediante escrito al Tribunal.
10. Someterse a tratamiento de Cura o Desintoxicación a las Sustancias Estupefacientes, a la cual es adicta.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de lo aquí acordado, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
TERCERO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea tramitado el Informe Psico-social.
CUARTO: Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Estado Táchira.
En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.