REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 28 de junio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2022

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado JUAN JOSÉ VILLAMIZAR BECERRA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-88.208.612, nacido en fecha 20-04-1974, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, calle principal, N° 0-20, sector La Playa, vía Rómulo Gallegos, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 22-08-2003, la ciudadana CHIRINOS SANDRA XIOMARA, se encontraba en su residencia ubicada en Lagunillas, Vía Rubio, Estado Táchira, al igual que su hija de nombre DEIVI JULIE QUINTERO Chirinos, de 6 años de edad para el momento de los hechos, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando llegó su concubino de nombre JOSÉ VILLAMIZAR, en estado de ebriedad, tornándose agresivo el cual comenzó a amenazar a la referida ciudadana manifestándole que se metiera al cuarto y en el momento cuando esta se metió al baño, la misma salió en carrera para casa de una vecina de nombre SANDRA, por temor a ser lesionada por su marido, pasado media hora la ciudadana SANDRA XIOMARA, se dirigió nuevamente a su casa observando que el ciudadano JOSÉ VILLAMIZAR, se encontraba dormido, pidiéndole a su hija DEIVI, que le abriera la puerta, y en el momento que esta le abrió le contó a su mamá que “le ardía el trasero”, levantándose en ese momento el ciudadano JOSÉ VILLAMIZAR, y con un cuchillo amenazó de muerte a su concubina procediendo esta a abandonar la casa y quedándose donde una vecina junto con sus hijos hasta el día siguiente donde se traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira para formular la respectiva denuncia en fecha 23-08-03. Señala la niña agraviada DEIVI JULIE, entre otras cosas que su papá la agarró la volteó, le dio besitos por todas partes y la acostó en la cama el cual procedió a taparle la boca con una almohada quitándole la pijama y la ropa interior, besándola en la totona, y penetrándola por la parte de atrás, practicándosele posteriormente reconocimiento médico legal tipo ano rectal donde le aparecen lesiones EN EL ESFÍNTER ANAL HIPOTÓNICO CON ESCORIACIÓN SANGRANTE EN LA HORA V (SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ). PACIENTE CON SIGNOS DE VIOLENCIA EN LA REGIÓN ANO RECTAL. Y observando la ciudadana SANDRA MORANTE, vecina de la víctima, que esta se encontraba manchada de sangre en la nalga y en su blumer.

En fecha 22 de octubre de 2003, ante la contundencia de las pruebas JUAN JOSÉ VILLAMIZAR BECERRA, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de JUAN JOSÉ VILLAMIZAR BECERRA, de fecha 12 de septiembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1. Fue condenado por el Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 22/10/2003 a la pena de cinco (5) años de Prisión como autor responsable de(l-los) delito(s): ABUSO SEXUAL ART. 259° PARÁGRAFO 1° DE LA L.O.P.N.A…”.
2.- Oficio Nº 0860, de fecha 09 de junio del año 2006, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez" del Estado Táchira, donde remite a este despacho Informe Evaluativo del penado.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 29 de Marzo del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 23 de agosto de 2003 (23-08-2003), hasta el día 29 de marzo de 2.006, fecha del ultimo computo dice que el 11 de Junio de 2.006, cumplió las dos terceras partes de la pena. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JUAN JOSÉ VILLAMIZAR BECERRA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1. Fue condenado por el Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 22/10/2003 a la pena de cinco (5) años de Prisión como autor responsable de(l-los) delito(s): ABUSO SEXUAL ART. 259° PARÁGRAFO 1° DE LA L.O.P.N.A…”, por lo que se trata de la sentencia por la que se sigue la presente causa.

TERCERO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado, ahora bien, el Informe Técnico del penado practicado en fecha 09 de Junio de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Pronostico: De acuerdo al estudio realizado el Equipo Técnico encargado de la supervisión; orientación y seguimiento del caso; considera que el penado residente reúne los requisitos para optar al beneficio del Libertad Condicional, por haber demostrado disposición al trabajo; interés por superarse e integrarse a su grupo familiar”. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, asimismo, apoya este criterio lo expresado en los Informes elaborados al penado JUAN JOSÉ VILLAMIZAR BECERRA. Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado JUAN JOSÉ VILLAMIZAR BECERRA, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por JUAN JOSÉ VILLAMIZAR BECERRA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JUAN JOSÉ VILLAMIZAR BECERRA. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Mantenerse ubicado laboralmente.

TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, la cual finaliza en fecha 11 de Febrero de 2008, según Computo de Pena de fecha 29-03-2006.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.