REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 28 de Junio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2434
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado SOLANO DÍAZ JESÚS ALEJANDRO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-14.504.935, soltero, residenciado en la calle 5, No. 5-7, Barrio Riveras del Tórbes, parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
El 17-03-2004, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullajes por la inmediaciones del Barrio 23 de enero de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial se torno en aptitud nerviosa, motivo por el cual fue intervenido policialmente y al efectuarle el chequeo respectivo, previa identificación del mismo, le fue encontrado dentro del bolsillo delantero del pantalón, la cantidad de (09) envoltorios, los cuales cuatro estaban confeccionados en material plástico de color morado, amarrados en su extremo abierto con hilo de color naranja, y los otros cinco envoltorios elaborados en material plástico de color marrón amarrados en su extremo abierto con hilo del mismo color, contentivos todos de un polvo de color marrón de presunta droga.
En fecha 18 de octubre del año 2004, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, informan que al momento en que se encontraban en labores de patrullaje por la zona comercial del centro de la ciudad de San Cristóbal, a quienes les indicaron que habían sido objeto de robo por parte del ciudadano SOLANO DÍAZ JESÚS ALEJANDRO, a una línea de transporte público de la línea de Palmira, seguidamente procedieron a intervenirlo policialmente, al cual le fueron encontrados en el pantalón la cantidad de ciento trece mil bolívares (Bs. 113.000,00), y demás objetos.
En fecha 06 de Junio de 2005, ante la contundencia de las pruebas, y precia admisión de los hechos, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano SOLANO DÍAZ JESÚS ALEJANDRO, cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio Nº 2438, de fecha 08 de Junio del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME EVALUATIVO para la Medida Libertad Condicional, atinente al penado SOLANO DÍAZ JESÚS ALEJANDRO, el cual fue realizado por funcionarios de la Región Capital, en fecha 23-05-2006.
2.- Informe Evaluativo, practicado al penado SOLANO DÍAZ JESÚS ALEJANDRO, por el Centro de Evaluación y Diagnostico de la Región Capital, en fecha 23 de mayo de 2006, el cual señala entre otras cosas que: “...Opinión DESFAVORABLE”.
3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 11 de enero del año 2006; donde dictamina que SOLANO DÍAZ JESÚS ALEJANDRO, “...desde su último ingreso hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento: favorable para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO, sin embargo se anexa record conductual capaz de definir criterios variados sobre el comportamiento futuro del penado, en las escalas administrativas convencionales de acuerdo a sus objetos”.
4.- Relación de Visita Domiciliaria, practicada en fecha 22 de Marzo de 2006, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 5, No. 57, Riveras del Tórbes, San Cristóbal, Estado Táchira.
5.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Wendy Deyanira Garzon Blanco, apoyo familiar del solicitante de la medida de Libertad Condicional; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a SOLANO DÍAZ JESÚS ALEJANDRO.
• Velar porque SOLANO DÍAZ JESÚS ALEJANDRO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
6.- En cuanto al Certificado de Antecedentes Penales de SOLANO DÍAZ JESÚS ALEJANDRO, este Tribunal en fechas 19 de octubre de 2005 y 17 de marzo de 2006, libro oficios Nos. 2574 y 825 respectivamente, a la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica, no teniéndose respuesta hasta la presente fecha.
7.- Constancia de Conducta del penado SOLANO DÍAZ JESÚS ALEJANDRO, de fecha 11 de enero de 2006, emitida por el Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, en donde señala que “...ha observado una CONDUCTA BUENA”.
8.- Record de Conducta emitido por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 12 de enero de 2006, en el que deja constancia de tres ingresos del penado al Centro Penitenciario de Occidente, observando una conducta buena, desde su último ingreso.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 19 de octubre del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 17 de Marzo de 2004 (17-03-2004), hasta el día de hoy 28 de Junio del año 2006 (28-06-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador que tal y como se observa, dicha penado ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe verificar su progresividad penitenciaría a través de la constatación del Auto Interlocutorio de Computo de la Pena Cumplida por Redención, acordado en fechas 16-06-2006, por lo que se le suma el tiempo de un (01) mes y veintiocho (28) días, por lo que tenemos que el tiempo que ha estado el penado efectivamente privado de su libertad es de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS de PRESIDIO lo que sobrepasa UN (01) AÑOS Y DOS (02) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO a que fue condenada. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano SOLANO DÍAZ JESÚS ALEJANDRO, de quien a pesar que en la presente causa no constan hasta la presente fecha el referido certificado, aún cuando este Tribunal en fechas 19 de octubre de 2005 y 17 de marzo de 2006, libro oficios Nos. 2574 y 825 respectivamente, a la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica sin tenerse respuesta de los mismos; en consecuencia, siendo que esto no es causa imputable al penado de autos, esta Juzgadora considera que le prenombrado no posee antecedentes penales.
TERCERO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado REINALDO SAYAZO PIÑERES, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, ahora bien, el Informe Psico Social practicado al ciudadano en fechas 19 de octubre de 2005 y 17 de marzo de 2006, libro oficios Nos. 2574 y 825 respectivamente, a la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica, en fecha 23 de mayo de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Pronostico: La evaluación de las áreas social y psicológica, arrojan que el perfil del penado esta por debajo de los requisitos mínimos exigidos para el cumplir en Régimen Abierto. Decisión que se sustenta en lo siguientes: Carece de apoyo familiar primario al desligarse afectiva, económica y habitacionalmente, contando con pareja que no reúne capacidad para el control, guía e implementar correctivos. Instrucción formal con bajo rendimiento, asociados a posibles problemas de aprendizaje y atención que no fueron canalizadas. Ausencia de capacitación laboral, que se traduce en ocio y períodos de desempleo. Estructura de personalidad pobremente integrada, hábitos adictivos y entrenamiento deficitario en lo moral. Incapacidad para aprender de la experiencia y el castigo, Conclusión: “Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el Equipo Técnico emite Opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”, dadas las circunstancias que anteceden, esta Juzgadora estima que el ciudadano SOLANO DÍAZ JESÚS ALEJANDRO, aún no se ha RESOCIALIZADO, por lo cual, en estos momentos se hace improcedente la concesión del beneficio solicitado por la penada. Con ello se constata que NO se cumple la exigencia contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “RÉGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado SOLANO DÍAZ JESÚS ALEJANDRO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder la “LIBERTAD CONDICIONAL” a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil Seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA.
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.