REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 28 de Junio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2551
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por la penada URBANEJA JAIMES BLANCA ESTELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.132.075, soltera, de profesión u oficio Doméstica, residenciada en la avenida San Cristóbal Mendoza 70B, Cordero, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 20 de noviembre del año 2003, siendo aproximadamente la una de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el sector la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, en el Punto de Control Fija la Pedrera, cumpliendo labores inherentes al servicio de seguridad vial y orden público, observaron arribar en sentido San Cristóbal- La pedrera, un vehículo de transporte público, perteneciente a la empresa Transporte Páez, placas No, AL-077X, indicándole al conductor del mismo estacionarse a la derecha de la vía, luego procedieron a abordar la unidad a fin de solicitarle a los pasajeros la documentación personal, solicitando a la vez que se bajaran de la unidad, y procedieron igualmente a efectuar una requisa al vehículo, con la presencia de tres testigos, al revisar puesto por puesto, se percataron los funcionarios actuantes de que a la altura de la tercera fila en el sentido de atrás hacia adelante detectaron la existencia en forma oculta entre el asiento del lado de la ventana y la carrocería, una bolsa plástica de color negro, en cuyo interior se encontraba un envoltorio en forma rectangular (panela), confeccionado en material plástico transparente, contentivo de una sustancia pastosa, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, la cual por sus características le hizo presumir que se trataba de presunta droga. Al continuar la revisión, en la tercera fila del puesto de atrás, hacia delante, ubicados en la misma altura, localizaron una bolsa de color negro, dentro de ella hallaron una bolsa plástica de color azul, la cual al ser abierta contenía un polvo de color blanco, sin olor sin sabor, la cual por sus características, hizo presumir que se trataba de sustancias utilizadas para ligar estupefacientes. Vistas las circunstancias procedieron a indicarle a los pasajeros que abordaran la unidad de transporte, ubicándose en los asientos donde fueron localizados los envoltorios, en el primer asiento detectado un ciudadano de sexo masculino intento cambiarse de asiento dos puestos mas atrás, y en el segundo lugar una ciudadana que fue identificada como URBANEJA JAIMES BLANCA ESTELA, quien manifestó no tener conocimiento de los hechos, siendo detenidos preventivamente.
En fecha 25 de Octubre del año 2005, ante la contundencia de las pruebas URBANEJA JAIMES BLANCA ESTELA, previa admisión de los hechos, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 13 (sic) del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de la penada URBANEJA JAIMES BLANCA ESTELA, de fecha 09 de Marzo del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...Según sentencia de (la) :TRIBUNAL 4TO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha 08/11/2005 fue condenado a PRISIÓN por el lapso de: 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 31 LOCTCSEP.”.
2.- Oficio Nº 2624, de fecha 14 de Junio del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre la penada URBANEJA JAIMES BLANCA ESTELA.
3.- Informe Evaluativo de la penada URBANEJA JAIMES BLANCA ESTELA, de fecha 07 de Junio de 2006, el cual entre otras cosas expresa “...pronunciamiento FAVORABLE”.
4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 30 de Marzo del año 2006; donde dictamina que URBANEJA JAIMES BLANCA ESTELA, “...SE OBSERVA DESDE SU INGRESO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE Y APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN INTERNO, CIRCUNSTANCIA QUE NOS HACE DEFINIR UN PRONÓSTICO FAVORABLE, LA MENCIONADA INTERNA TIENE PROGRESIVIDAD LABORAL …”.
5.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano José Belén Botello, apoyo habitacional de la solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a URBANEJA JAIMES BLANCA ESTELA.
• Velar porque URBANEJA JAIMES BLANCA ESTELA de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
6.- Oferta de Trabajo emitida por el ciudadano Rodrigo Ocampo, en su condición de Propietario del establecimiento comercial “DISROC.”, que se dedica a la venta y reparación de celulares, repuestos y accesorios, a la ciudadana URBANEJA JAIMES BLANCA ESTELA, para que desempeñe como encargada del mantenimiento del local.
7.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Rodrigo Ocampo Gutiérrez, apoyo laboral de la solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a URBANEJA JAIMES BLANCA ESTELA.
• Velar porque URBANEJA JAIMES BLANCA ESTELA de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
8.- Relación de Constatación Laboral, practicada en fecha 12 de Mayo de 2006, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en la avenida Cristóbal Mendoza, No. 7-32, Cordero, Estado Táchira, la cual arrojó entre otras cosas que se observó un local estable y seguro”.
9.- Relación de Visita Domiciliaria, efectuada en Llano de la Cruz, avenida Cristóbal Mendoza, No. 21-70, cerca de la fabrica de caramelos, Cordero, Estado Táchira.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal verificará que en fecha 13 de Marzo del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenida el día 20 de Noviembre de 2003 (20-11-2003), hasta el día de hoy 28 de Junio del año 2006 (22-06-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS, lo que sobrepasa DOS (02) AÑOS, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenada. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer la ciudadana URBANEJA JAIMES BLANCA ESTELA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Los datos procesales de la referida ciudadana son los siguientes: Según sentencia de (la) :TRIBUNAL 4TO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha 08/11/2005 fue condenado a PRISIÓN por el lapso de: 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 31 LOCTCSEP”, por lo cual siendo la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que la ciudadana URBANEJA JAIMES BLANCA ESTELA, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada URBANEJA JAIMES BLANCA ESTELA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social de la penada practicado en fecha 07 de Junio de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: La participación en el hecho es producto de una acción inmediatista con visión fácilista para obtener dinero. Pronóstico: El Equipo Técnico considera que la referida ciudadana reúne condiciones psico-sociales, para incorporarla a un proceso de reinserción entre ello tenemos: Escala valorativas. Manejo de autocrítica. Personalidad en estructuración. Hábitos de trabajo. Disponibilidad y capacidad para acatar normas. Deseos de retomar el rol correspondiente de la madre. Indicativos que permiten un Pronunciamiento FAVORABLE. Conclusión: Pronunciamiento FAVORABLE”, estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE URBANEJA JAIMES BLANCA ESTELA, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado la penada durante su tiempo de reclusión, tales como Constancia de Conducta emitida por el ciudadano Director (e) del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicho penado posee Conducta Buena, asimismo tenemos el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual afirma que ha mantenido un comportamiento aceptable apegada al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que la penada URBANEJA JAIMES BLANCA ESTELA, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada URBANEJA JAIMES BLANCA ESTELA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse URBANEJA JAIMES BLANCA ESTELA:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; lugar donde esta ubicado el establecimiento comercial “DISROC.”, sitio donde saldrá a laborar diariamente.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente.
6. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual la penada deberá cumplir la pena.
En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.