REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 29 de junio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2560
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado ANDERSON DAVID PORRAS, colombiano, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.806, nacido el 21-12-1977, soltero, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle los Rosales, casa sin No., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 14 de diciembre de 2005, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, recibieron información de un ciudadano llamado José Ezequiel Chacón, quien manifestó haber recibido una llamada en su celular, donde una persona de sexo masculino le solicitó la cantidad de treinta millones de bolívares, a cambio de su integridad y la de su familia, por lo cual los funcionarios le tomaron entrevista, recibiendo posteriormente otra llamada de los mismos ciudadanos donde llegaron a un acuerdo de entregar la cantidad de veinticinco millones de bolívares, en la Urbanización Simón Bolívar, por lo que salió una comisión del referido cuerpo policial, en el cual se ubicó en el lugar de la entrega colocando un funcionario el sobre en el lugar indicado, por lo cual paso dos minutos aproximadamente y un ciudadano que tenía dos bolsas, tomo el sobre y se introdujo con veloz carrera por una vereda, por la cual los funcionarios emprendieron una persecución logrando evadir la comisión, por lo cual un ciudadano que se negó a dar su identidad, le señaló a los funcionarios que el ciudadano que pasó en veloz carrera era apodado “el patico”, y que vivía en la vereda II, además indicó el ciudadano que momentos antes que pasará el sujeto, estaba otro sujeto apodado “el chulo”, esperando al sujeto apodado “el patico”, trasladándose los funcionarios al sector indicado, donde se encontraban dos sujetos, quienes al notar la presencia policial, optaron por intentar darse a la fuga, siendo intervenidos policialmente hallándosele al ciudadano apodado “el patico”, dos bolsas a rayas con verduras en su interior, siendo colectadas para su experticia, procediendo a practicar la detención de los referidos ciudadanos.
En calenda 03 de febrero de 2006, se celebró por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la respectiva audiencia preliminar, y ante la contundencia de las pruebas el penado ANDERSON DAVID PORRAS, admitió los hechos por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, imponiéndole en consecuencia la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Por auto interlocutorio de fecha 17 de abril del año 2006, este Tribunal acordó otorgar la Libertad del Penado ANDERSON DAVID PORRAS, para que tramitará el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, por interpretación contraria del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base al precepto constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de ANDERSON DAVID PORRAS, de fecha 13 de Marzo del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 4TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 03/02/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 3 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): EXTORSIÓN, ART. 459 C.P.”
2.- Informe Psico Social del penado ANDERSON DAVID PORRAS, de fecha 23 de Mayo del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite “Pronunciamiento FAVORABLE”.
3.- Oferta de Trabajo, emitida por la ciudadana María Gabriela González de Domínguez, en su carácter de Jefe Administrativa de la Empresa Transportes Integrados TRANINCA, en donde hace constar que ofrece al penado ANDERSON DAVID PORRAS, trabajar en su empresa como mensajero-cobrador.
4.- Sentencia anticipada por Admisión de Hechos, de fecha 03 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado ANDERSON DAVID PORRAS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, imponiéndole en consecuencia la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ANDERSON DAVID PORRAS, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 23 de mayo de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Presumiblemente los factores que llevaron al penado a delinquir fueron: la ambición, el facilismo, el aprovechamiento de confianza que gozaba en el lugar de trabajo, la unión con par en igualdad de condiciones, y la perdida temporal de la ética. Pronóstico: En el estudio psico-social, realizado al penado, se conoció: persona con valores y principios, con hábitos conductuales de trabajo, primodelictual, manifiesta auto-critica ante la acción dolosa, con optima estructura de madurez, estable, ausencia de elementos criminogenos, personalidad integrada, por lo que se considera el presente delito como un hecho atípico en su cotidiano conducir, razón por la cual se recomienda para el beneficio, por ende FAVORABLE.; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE ANDERSON DAVID PORRAS, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer ANDERSON DAVID PORRAS, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 4TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 03/02/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 3 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): EXTORSIÓN, ART. 459 C.P.”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que ANDERSON DAVID PORRAS, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Oferta de Trabajo, emitida por la ciudadana María Gabriela González de Domínguez, en su carácter de Jefe Administrativa de la Empresa Transportes Integrados TRANINCA, en donde hace constar que ofrece al penado ANDERSON DAVID PORRAS, trabajar en su empresa como mensajero-cobrador; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano ANDERSON DAVID PORRAS, trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ANDERSON DAVID PORRAS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ANDERSON DAVID PORRAS. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. Donar un mercado al mes, por el lapso de UN (01) AÑO, a la Fundación Cristiana Antidrogas, ubicada en la vía Chorro el Indio, debiendo consignar constancia de dicha donación a este Tribunal, a fin de verificar el cumplimiento de las misma.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 29 de JUNIO de 2008 (29-06-2008).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria