REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 29 de junio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-572
Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado OLIVAR MONTILLA ARTURO DE JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.320.833, soltero, de profesión u oficio agricultor y estudiante, residenciado en la calle 11 con avenida 15, casa N° 11-2, Valera, Estado Trujillo; por ante este Tribunal.
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 04-01-1997, en horas de la mañana, en el sitio conocido como control fijo de la tendida, ubicado en el sector “ El Escalante”, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, cuando se presentó ante el mismo, un vehículo procedente de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia y en el momento en que pasaron a los pasajeros a la respectiva requisa, a uno de estos, se le incautó dentro de los zapatos, contentivo de un polvo de color blanco, que al ser sometido a experticia de comprobación resultó ser Cocaína, con un peso de (225 grs).
Ante la contundencia de las pruebas el extinto Juzgado Superior Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, condenó al penado OLIVAR MONTILLA ARTURO DE JESÚS, a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de OLIVAR MONTILLA ARTURO DE JESÚS, de fecha 23 de Julio del año 2001, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”.
2.- Oficio Nº 479, de fecha 12 de junio del año 2006, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario "Profesor José Antonio Carreño" del Estado Trujillo, donde remite a este despacho Informe Técnico para la Libertad Condicional del penado.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible fue ejecutado en fecha 04 de Enero de 1997 (04-01-1997), y tomando en cuenta la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208, del 23 de enero de 1998, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del año 2001; determinando que en el caso sub examine la ley mas favorable al condenado es el Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, ya que el mismo estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Ahora Bien, de conformidad con lo estipulado anteriormente, según voces del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir dos circunstancias:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 08 de Mayo del año 2002, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido por primera vez el día 04 de Enero de 1997 (04-01-1997), hasta el día 30 de junio de 1999 (30-06-1999) y por segundan vez en fecha 28 de mayo de 2001 (28-05-2001) hasta el día de hoy 29 de Junio del año 2006 (29-06-2006), que se encuentra cumpliendo pena, por lo que lleva cumplido SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, lo que sobrepasa los SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que es el equivalente a las 2/3 partes de los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ordinal 1º del ya mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO”:El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado. En el caso de marras se evidencia de las actuaciones el Informe Evaluativo con pronóstico “FAVORABLE”, debidamente realizado y suscrito por el Delegado de Pruebas asignado, pues el juicio de valor sobre la readaptación social de OLIVAR MONTILLA ARTURO DE JESÚS, es positivo en el sentido de que el penado “...Tomando en cuenta la positiva progresividad del caso, así como también el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena, en fecha 02-08-2005, se considera pertinente la concesión del Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL...”. Con ello se tiene por cumplida la exigencia contenida en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 488 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL impetrado por OLIVAR MONTILLA ARTURO DE JESÚS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 488 del Código Orgánico Procesal (aplicado) para que en el caso presente se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse OLIVAR MONTILLA ARTURO DE JESÚS. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Realizar Trabajo Comunitario que le designará el Delegado de Prueba.
7. Mantenerse ubicado laboralmente.
TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena principal impuesta, en consecuencia terminará el mismo el día 02 de DICIEMBRE DE 2008 (02-12-2008), y al día siguiente comenzará a corre el tiempo para el cumplimiento de las penas accesorias, la cual finalizará totalmente el día 03 DE DICIEMBRE DE 2010 (03-12-2010).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 4, Valera, Estado Trujillo, ubicada en la Casa Sindical, Urbanización Bella Vista, Valera Estado Trujillo, a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.