REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 05 de Junio del año 2006.
196º y 147º.


CAUSA Nº: E1-1818

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado JOSÉ ALEXIS VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.574, nacido en fecha 07-08-1968, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en San Rafael de Mucujepe, al lado del Restaurante Palma Verde, Vía Panamericana, El Vigía, Estado Mérida; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
El 28-11-2001, en horas de la mañana, en la residencia de la víctima, ubicada en la Aldea mata de Guineo, Finca El Clavellino, Umuquena, se presentaron los ciudadanos José Alexis Vivas, Carlos Enrique Alarcón Niño, Jesús Ramón Ramírez, Danilo Euripides Prado Prado, y Nelly María Escalante Camargo, en un taxi blanco, iban dos vestidos de Guardia Nacional y los otros de civil, entre ellos la dama. Allí les solicitaron a las víctimas que les abrieran la puerta porque eso era una Inspección (allí funciona una bodega); al abrir la puerta fueron encañonados con una pistola y amenazados con arma blanca, fueron amordazados y amarrados, luego exigieron plata; al no obtener todo lo que querían, procedieron a llevarse un revólver, dinero en efectivo (billetes y monedas), una planta de sonido y varias prendas de valor. Al ser sometidos por la policía, en el vehículo se encontró todo lo que había sido robado. De igual manera pretendieron secuestrar a la adolescente hija de la víctima (Claudia Villalba) para que consiguieran dinero para el pago del rescate, pero la intervención policial hizo desistir al grupo del secuestro.
En fecha 24 de octubre de 2002, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano JOSÉ ALEXIS VIVAS, cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.




III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 2062, de fecha 18 de mayo del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME EVALUATIVO para la Medida Libertad Condicional, atinente al penado JOSÉ ALEXIS VIVAS, el cual fue realizado por funcionarios de la Región Capital, en fecha 09-05-2006.

2.- Informe Evaluativo, practicado al penado JOSÉ ALEXIS VIVAS, por el Centro de Evaluación y Diagnostico de la Región Capital, en fecha 04 de Mayo de 2006, el cual señala entre otras cosas que: “...Opinión DESFAVORABLE”.

3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 12 de diciembre del año 2005; donde dictamina que JOSÉ ALEXIS VIVAS, “...desde su ingreso hasta la presente fecha, a mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento: Favorable para optar a la medida de prelibertad: LIBERTAD CONDICIONAL”.

4.- Relación de Visita Domiciliaria, practicada en fecha 14 de Febrero de 2006, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en Urbanización el Cafetal, calle 9, casa No 88, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

5.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Elisa del Carmen Vivas de Echenique, apoyo familiar del solicitante de la medida de Libertad Condicional; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a JOSÉ ALEXIS VIVAS.
· Velar porque JOSÉ ALEXIS VIVAS de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

6.- Certificado de Antecedentes Penales de JOSÉ ALEXIS VIVAS, de fecha 18 de octubre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Al respecto me permito informarle que en nuestros archivos se encuentra(n) un(os) expediente(s) de un ciudadano de nombre: VIVAS JOSÉ ALEXIS…con los siguientes Antecedentes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 08/11/2002, le fue otorgada la medida de: PRESIDIO por el lapso de: 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ROBO AGRAVADO, ART. 460 DEL C.P”.

7.- Constancia de Conducta del penado JOSÉ ALEXIS VIVAS, de fecha 12 de diciembre de 2005, emitida por el Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, en donde señala que “...durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 29 de noviembre del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 29 de noviembre de 2001 (29-11-2001), hasta el día de hoy 05 de Junio del año 2006 (05-06-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador que tal y como se observa, dicho penado ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe verificar su progresividad penitenciaría a través de la constatación de Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención, acordados en fechas 18-02-2004 y 18-07-2005, por lo que se le suma el tiempo de un (01) año, tres (03) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, por lo que tenemos que el tiempo que ha estado el penado efectivamente privado de su libertad es de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de PRESIDIO lo que sobrepasa los CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES que es el equivalente a las dos terceras parte (2/3) de los OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JOSÉ ALEXIS VIVAS, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Al respecto me permito informarle que en nuestros archivos se encuentra(n) un(os) expediente(s) de un ciudadano de nombre: VIVAS JOSÉ ALEXIS…con los siguientes Antecedentes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 08/11/2002, le fue otorgada la medida de: PRESIDIO por el lapso de: 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ROBO AGRAVADO, ART. 460 DEL C.P”; en consecuencia, siendo la condena señalada en los antecedentes la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el prenombrado penado no posee antecedentes penales con anterioridad a la comisión del hecho punible y dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total de la penada, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de la penada, ahora bien, el Informe Psico Social practicado al ciudadano JOSÉ ALEXIS VIVAS, en fecha 04 de mayo de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Pronostico: Basándonos en el estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE; debido a que el interno presenta: Nula capacidad de Autocrítica frente a su conducta disruptiva; Dificultad para canalizar conflictos; Pobre capacidad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones; Deficiente aprendizaje de la sanción recibida con poca disposición de cambio conductual”, Conclusión: “Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el Equipo Técnico emite Opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”, dadas las circunstancias que anteceden, esta Juzgadora estima que el ciudadano JOSÉ ALEXIS VIVAS, aún no se ha RESOCIALIZADO, por lo cual, en estos momentos se hace improcedente la concesión del beneficio solicitado por la penada. Con ello se constata que NO se cumple la exigencia contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “LIBERTAD CONDICIONAL” impetrada por el penado JOSÉ ALEXIS VIVAS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder la “LIBERTAD CONDICIONAL” a que aspira la penada.

En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA.
La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.