REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 05 de Junio del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-1848

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado MANUEL DUQUE, venezolano, nacido en fecha 17-10-1948, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.808.047, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Corozo, calle principal, casa No. 1-11, Municipio Tórbes, Estado Táchira; según oficio Nº 1825, de fecha 03 de Mayo del año 2006, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 14 de Noviembre de 2002, siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras No. 12, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control Fijo la Pedrera, efectuando labores inherentes al servicio de seguridad vial, orden público, chequeo de documentación personal y documentación de vehículos, actividades contra el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando observaron arribar, en la vía que conduce desde San Cristóbal, hacia el centro del País, un vehículo particular, el cual era conducido por el penado MANUEL DUQUE, a quien una vez identificado se indicó estacionará su vehículo a un lado de la alcabala, exactamente en la fosa con la finalidad de efectuarle la requisa de rutina, contando al efecto con la presencia de dos testigos, procediendo a constatar que transportaba el vehículo, no observando ninguna anormalidad, en la parte trasera y delantera del vehículo, posteriormente le efectuaron un chequeo en la parte de abajo del vehículo, el cual se encintraba en la fosa, donde se constató que el mismo poseía una soldadura reciente, por lo que efectuaron el descargue del tanque de gasolina, apreciando que la parte de arriba del tanque, tenía unas cintas negras, siendo estas tripas de caucho, y se dejo ver un hueco el cual contenía un recipiente de plástico, constatando la presencia de unos envoltorios una vez fueron extraídos, los cuales eran de forma rectangular, los cuales al abrirlos observaron que era un polvo blanco, de presunta droga de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso total de un kilo con quinientos gramos.
Ante la contundencia de las pruebas, el ciudadano MANUEL DUQUE, decidió Admitir los Hechos y acogerse a la rebaja de pena por sentencia anticipada, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sentenció al ciudadano MANUEL DUQUE a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente a los prenombrados ciudadanos se les impuso las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, entiéndase: 1) Inhabilitación Política mientras dure la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autor responsable del punible de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En calenda 17 de Enero de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ante la solicitud de revisión de Sentencia interpuesta por el penado MANUEL DUQUE, acordó la revisión de la pena y en consecuencia rebajo la pena de DIEZ (10) años a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada).

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 1825, de fecha 03 de mayo del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado, relación de entrevista familiar, acta de compromiso, constancia de conducta, constancia de trabajo y pronunciamiento de la junta de conducta.

2.- Informe Evaluativo atinente al penado MANUEL DUQUE, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 02 de mayo de 2006, en donde se señala entre otras cosas que: “...el equipo técnico decide opinión FAVORABLE”.

3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 22 de Febrero del año 2006; donde dictamina que MANUEL DUQUE “...Pronunciarse favorablemente para optar a la medida de prelibertad RÉGIMEN ABIERTO en virtud observar que desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”.

4.- Visita Domiciliaria de fecha 24 de abril de 2006, practicada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en la calle principal, No. 1-11, el Corozo, Estado Táchira.

5.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana GLORIA ESPERANZA SUÁREZ DE DUQUE, apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a MANUEL DUQUE.
· Velar porque MANUEL DUQUE de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

6.- Certificado de Antecedentes Penales de MANUEL DUQUE, de fecha 20 de octubre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 4TO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha : 02/01/ 2003, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de: 10 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, ART. 34 LOSSEP ”.

7.- Constancia de Conducta del penado MANUEL DUQUE, de fecha 22 de Febrero de 2006, en donde la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, hace constar que el prenombrado penado durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en acatamiento de la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de abril de 2.005, mediante la cual con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDIÓ la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso, y como consecuencia de ello ORDENO se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 08 de Marzo del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 14 de Noviembre de 2002 (11-11-2002), hasta el día de hoy 05 de Junio del año 2006 (05-06-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIUNO (21) DÍAS, lo que sobrepasa DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los OCHO (08) AÑOS a que fue condenado, en virtud de la modificación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano MANUEL DUQUE, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 4TO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha : 02/01/ 2003, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de: 10 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, ART. 34 LOSSEP”, por lo que se trata de la condena por la presente causa, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado MANUEL DUQUE, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 02 de Mayo de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Conducta influenciada por momentánea perdida de bases morales, dominio de entes negativos, posibilidad de lucro sin esfuerzo y subestimación de consecuencias”. Pronostico: “De la investigación practicada se desprende, que el penado reúne condiciones, para ser postulado al beneficio, entre las que se mencionan: buena conducta predelictual, hábitos laborales-afianzados en reclusión, efectivo apoyo familiar /laboral, operatividad sustentada en un proyecto de vida viable – congruente y significativo resultado de evaluación psicológica”. Conclusiones: “Sobre la base de lo expresado, el Equipo Técnico decide opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”. Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE MANUEL DUQUE, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Riela inserta al folio 194 y 195 de las actuaciones Constancia de Conducta del penado, en donde el Director del Centro Penitenciario de Occidente, hace constar que el prenombrado penado durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA, asimismo el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, donde dictamina que “...pronunciándose favorablemente para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO, en virtud de observar que desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento.” Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado MANUEL DUQUE, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, al penado MANUEL DUQUE, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

SEGUNDO: El penado MANUEL DUQUE, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Aldea de Rocío, Municipio Independencia del Estado Táchira.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse MANUEL DUQUE, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Aldea de Rocio, Municipio Independencia del Estado Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).

En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.