REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 05 de Junio del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-1983

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado MAYORGA PEÑARANDA HUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.974.074, soltero, desempleado, residenciado en la calle 32, No. 26-32, Belen, Cúcuta, República de Colombia; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 05-07-2003, en horas de la tarde, efectivos militares adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, encontrándose de servicio específicamente en el canal de requisa de vehículos No. 2, cuando observaron que se acercó, un vehículo particular procedente de la vía San Antonio- San Cristóbal, marca Chevrolet, marca modelo Corsa, placas PAI-20K, que al solicitarle la documentación personal del conductor fue identificado como BECERRA RAMÍREZ LUIS GABRIEL, indicándole que se estacionará hacia la derecha, procediendo a identificar al acompañante como MAYORGA PEÑARANDA HUGO, quienes de tornaron nerviosos, y por ende solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que sirvieron de testigos, indicándoles que se iba a realizar una revisión corporal y minuciosa del vehículo, encontrando en la parte posterior del portamaletas, una maleta de color negro, marca Clipper y en presencia de los testigos, les preguntaron de quien era la maleta, manifestando el ciudadano MAYORGA PEÑARANDA HUGO, que era de su propiedad, al mismo le preguntaron si llevaba dentro de la maleta algún objeto que lo implicará en algún delito, respondiendo que no, por lo cual le indicaron al ciudadano que abriera la maleta, y sacara todas sus pertenencias notando que la maleta tenía doble fondo, en las partes laterales, por lo cual procedieron a perforar con una navaja, donde se dejo ver una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, procediendo a realizar prueba de orientación narcotex resultando POSITIVO para COCAÍNA, posteriormente pesaron la maleta, en un peso tipo reloj, donde arrojó un peso bruto de 5,600 gramos aproximadamente.
En fecha 12 de Agosto de 2003, ante la contundencia de las pruebas MAYORGA PEÑARANDA HUGO, admitió los hechos y se acogió a la sentencia anticipada por admisión de hechos, para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, lo condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley.
En fecha diecisiete de enero de 2006, ante la solicitud de revisión de sentencia, interpuesta ante la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, rebajo la pena de Diez años de Prisión, a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del hecho punible antes señalado.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de MAYORGA PEÑARANDA HUGO, de fecha 09 de noviembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha 26/08/2003, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 10 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delitos(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 34 LOSSEP.”.

2.- Informe Técnico, practicado al penado MAYORGA PEÑARANDA HUGO, por la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Región Capital, en fecha 21 de abril de 2006, el cual fue remitido a este Despacho en fecha 09-05-2006, según oficio No. 1860 por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, y recibido en fecha 11-05-2006 y señala entre otras cosas que: “... el equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal hiciera el computo de la pena correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 05 de Julio de 2003 (05-07-2003), estando privado efectivamente de su libertad hasta el día de hoy 05 de Junio el año 2006 (05-06-2006), por lo que, lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES, siendo que analiza esta Juzgadora que tal y como se observa, dicho penado ha cumplido un poco más de una tercera parte de la pena, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano MAYORGA PEÑARANDA HUGO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha 26/08/2003, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 10 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delitos(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 34 LOSSEP.”, POR LO QUE SE TRATA DE LA SENTENCIA POR LA CUAL SE SIGUE LA PRESENTE CAUSA PENAL; en consecuencia, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado MAYORGA PEÑARANDA HUGO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo en el Informe Técnico de fecha 21 de abril de 2006, en el “DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El interno se involucra en la acción delictiva como consecuencia al estilo de vida desadaptativa, al problema de drogas, aunado a lo déficit normavalorativo y socio legales. En la actualidad, se mostró irreflexivo y con incipiente disposición al cambio conductual; PRONOSTICO Desfavorable, dado a que no reúne las condiciones mínimas para optar a una de las alternativas de cumplimiento de pena, basado en los elementos siguientes: *Carece de autocrítica ante el delito; *Incipiente hábito hacia el trabajo; * No acata normas, ni respeta las figuras de autoridad: *La conducta futura a observar no se ajusta al perfil del Régimen Abierto; CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

Dadas la circunstancias que anteceden, esta Juzgadora considera que MAYORGA PEÑARANDA HUGO, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
ÚNICO: NIEGA la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO” al penado MAYORGA PEÑARANDA HUGO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA.
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.