REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 05 de Junio del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2444

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado REINALDO SAYAZO PIÑERES, venezolano, nacido en fecha 11-02-1970, titular de la cédula de identidad Nº V-10.154.939, domiciliado en el barrio 23 de enero, parte baja, casa No. 1-57, calle ciega, pasaje el CAMBIO, San Cristóbal, Estado Táchira; según oficio Nº 1844, de fecha 08 de mayo del año 2006, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.

II
RESUMEN FÁCTICO
El 21-04-2004, en horas de la noche, un funcionario Policial, encontrándose en el puesto policial del Barrio el cambio, escucho una detonación de arma de fuego, a una cuadra de la casilla policial, procediendo a trasladarse al lugar, y al llegar a la calle principal, visualizó a la víctima en el pavimento y al imputado, quien posteriormente fue identificado como REINALDO SAYAZO PIÑERES, en compañía de otra persona quien resulto ser el hermano y la víctima señaló como la persona que le había disparado.

Ante la contundencia de las pruebas e iniciado el respectivo juicio oral y público, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado REINALDO SAYAZO PIÑERES, en fecha 28 de julio de 2005, a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de los artículos 13 y 34 del Código Penal, entiéndase: 1) Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, 2) Inhabilitación Política mientras dure la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, y pago de las costas procesales, como autor responsable de los punibles de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado por el artículos 407, en concordancia con el artículo 80, concatenado con el segundo aparte del artículo 83 todos del Código Penal.


III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 1844, de fecha 08 de mayo del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira donde anexa junto a este el INFORME TÉCNICO del penado, pronunciamiento de la junta de conducta y constancia sobre el penado.

2.- Informe Evaluativo del penado REINALDO SAYAZO PIÑERES, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, de fecha 26 de abril de 2006, en donde se señala entre otras cosas que: “...el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE”.

3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 24 de noviembre del año 2005; donde dictamina que REINALDO SAYAZO PIÑERES “...previa revisión del expediente carcelario del referido penado, emitieron por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO,”.

4.- Record de Conducta, emitida por el Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 01 de Diciembre del año 2005, que deja sentada la “CONDUCTA BUENA” demostrada por REINALDO SAYAZO PIÑERES durante su tiempo de reclusión.

5.- El certificado de antecedentes penales, debidamente expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual señala que el penado REINALDO SAYAZO PIÑERES “… Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA de fecha: 01-08-2005, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 4 años, 0 meses, 0 dísa, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ART.83 EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ART. 80 C.P. HOMICIDIO SIMPLE ART. 407 C.P.”

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal hiciera el computo de la pena correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 21 de abril de 2004 (21-04-2004), estando privado efectivamente de su libertad hasta el día de hoy 05 de junio el año 2006 (21-06-2006), por lo que, lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DÍAS, siendo que analiza esta Juzgadora que tal y como se observa, el penado ya ha cumplido la mitad de la pena, conforme con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, le es procedente sumar la redención por trabajo y estudios realizados por el penado durante el tiempo de reclusión ene l Centro Penitenciario de Occidente, por lo que se le suma siete (07) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, según el auto interlocutorio de fecha 25-05-2006, por lo que dicho penado lleva cumplido un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, un poco más de una tercera parte de la pena, lo que sobrepasa los UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano REINALDO SAYAZO PIÑERES, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifique la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrado ciudadano, pues, sólo aparece registrado lo siguiente “… Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA de fecha: 01-08-2005, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 4 años, 0 meses, 0 dísa, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ART.83 EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ART. 80 C.P. HOMICIDIO SIMPLE ART. 407 C.P.”; en consecuencia, este Tribunal tiene como satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado REINALDO SAYAZO PIÑERES, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo en el Informe Técnico de fecha 26 de Abril de 2006, en el “DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: El delito donde esta incurso el penado, tiene como factores diversas causas entre las que destacan sistema familiar donde prevaleció el dejar hacer-dejar pasar, venalidad en cuanto exigencias, permisivilidad y excesiva tolerancia, conllevaron a la incorporación de aprendizaje errados y negativos en el interno, por ende posee pobre control de los impulsos, agresividad y hostilidad, actuando de manera donde priva la irancundia, beligerancia y violencia obviando consecuencias; ante lo ocurrido se muestra inconmovible y aplanado, centrándose en si mismo obviando el daño causado, apreciando que la sanción legal no ha surtido efecto de aprendizaje y contención; PRONOSTICO En consecuencia con los resultados obtenidos, en la evaluación psicosocial el Equipo Técnico emite opinión Desfavorable, al percibirse en el penado lo siguiente: Entrenamiento deficitario en cuanto a normas, figuras de autoridad y autocontroles, desplegando conductas reñidas con las normas de convivencia social, Resolución de problemas y tomas de decisiones, donde prevalece el inmediatismo, facilismo e incapacidad instrumental; Sin autocrítica, capacidad de empatía y conciencia de daño social; Apoyo Familiar limitado a lo emocional-habitacional. CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

Dadas la circunstancias que anteceden, esta Juzgadora considera que REINALDO SAYAZO PIÑERES, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
ÚNICO: NIEGA la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO” al penado REINALDO SAYAZO PIÑERES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA.
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.