REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 05 de Junio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2534
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado CARLOS ALBERTO PORRAS DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.775, Casado, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Avenida España, junto al polígono de tiro, vereda pie de cuesta, casa sin No., de color amarillo y vino tinto, callejón, Pueblo nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
Siendo las once (11:00) horas de la noche aproximadamente del día 21-10-2003, funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1, con sede en el sector la Pedrera, encontrándose de servio en el mencionado punto de control, cumpliendo funciones ingerentes al servicio de seguridad vial, orden público, chequeo de documentación personal y documentación de vehículos, y actividades contra el tráfico de estupefacientes; observaron arribar por la vía que conduce desde San Cristóbal al punto de control, un vehículo de transporte público con las siguientes características: Tipo Toronto, Marca Marcopolo, color Multicolor, perteneciente a la empresa Expresos Occidente, placas AP-433X, control 114, indicándole al conductor del mismo estacionará al lado izquierdo de la carretera, en el patio ubicado frente a las instalaciones del punto de control, utilizado para las actividades de requisa de vehículos de carga. Siendo posteriormente, identificado el conductor, por lo que procedieron a abordar la unidad a los fines de verificar la identidad de los pasajeros que en ella se trasladaban, solicitándoles que se bajaran del autobús, con su respectiva documentación, no observaron ninguna anormalidad en los mismos, por lo que procedieron a pedirles se dirigieran al área de requisa portando sus equipajes.
Al proceder a inspeccionar las maletas, observaron a un caballero quien dijo ser y llamarse CARLOS ALBERTO PORRAS DÍAZ, quien portaba un ticket de equipaje con el No. 116 y una maleta de ruedas, color negro, elaborada con material sintético, al cual le fueron apreciados dos remaches de sujeción, en los soportes de traslado, los cuales habían sido removidos, es decir, no poseía los remaches originales de la maleta, por lo que fue solicitado la presencia de cuatro testigos, en cuya presencia fue revisada la maleta, siendo retiradas varias prendas de vestir y objetos de uso personal, al encontrarse completamente vacía, los funcionarios observaron un forro de tela color negro, y en los laterales se encontraba una especie de lámina, plástica del mismo color, sujeta con tornillos metálicos tipos remaches, apreciándose que los mismos había sido removidos de su sitio original, y colocados nuevamente en un lugar diferente, apreciándose igualmente que la misma expedía un olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a introducir un objeto punzante, en cual dejó entrever una sustancia en forma de polvo, la cual por sus características les hizo presumir que se trataba de droga.
En fecha 06 de Diciembre del año 2005, ante la contundencia de las pruebas, y previa admisión de los Hechos, CARLOS ALBERTO PORRAS DÍAZ, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 13 (sic) del Código Penal, por la comisión del punible de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado CARLOS ALBERTO PORRAS DÍAZ, de fecha 16 de febrero del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de(l-la): TRIBUNAL 5TO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 31/10/2003, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 31 LOCTCSEP”.
2.- Oficio Nº 1975, de fecha 15 de Mayo del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado CARLOS ALBERTO PORRAS DÍAZ.
3.- Informe Evaluativo del penado CARLOS ALBERTO PORRAS DÍAZ, de fecha 02 de Mayo de 2005, el cual entre otras cosas expresa “...Opinión FAVORABLE”.
4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 09 de Marzo del año 2006; donde dictamina que CARLOS ALBERTO PORRAS DÍAZ, “...pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de que observa desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”.
5.- Constancia de Conducta, emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 09 de marzo del año 2006, donde deja sentado que el penado CARLOS ALBERTO PORRAS DÍAZ, durante el tiempo de su reclusión ha observado una “CONDUCTA BUENA”.
6.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Paula Andrea Gómez, esposa, apoyo familiar del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a CARLOS ALBERTO PORRAS DÍAZ.
* Velar porque CARLOS ALBERTO PORRAS DÍAZ de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
7.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Buitrago Romero José Alberto, apoyo laboral del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a CARLOS ALBERTO PORRAS DÍAZ.
* Velar porque CARLOS ALBERTO PORRAS DÍAZ de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
8.- Oferta de Trabajo emitida por el ciudadano Buitrago Romero José Alberto, en su condición de Propietario de la Empresa “INDUSTRIAS J.A.B. PLATINAS”, al ciudadano CARLOS ALBERTO PORRAS DÍAZ, para que desempeñe el cargo de oficios varios, devengando un sueldo de (Bs.405.000,00), dirigiéndose en el siguiente horario Lunes a Sábados de 7:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., se anexa copia del RIF y NIT, así como del Registro de Comercio.
9.- Constancia de Residencia del apoyo familiar, así como acta de visita domiciliaria.
10.- Relación de Visita Laboral, practicada en fecha 26 de abril de 2006, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en la empresa INDUSTRIAS JAB, PLATINOS, ubicada en las Vegas de Táriba, pasando la Quebrada la chirata, Estado Táchira.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 30 de enero del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 21 de Octubre de 2003 (21-10-2003), hasta el día de hoy 05 de junio del año 2006 (05-06-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado, sin tomarse en cuenta la redención hecha al penado, en virtud de lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aún no a cumplido la mitad de la pena. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano CARLOS ALBERTO PORRAS DÍAZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de(l-la): TRIBUNAL 5TO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 31/10/2003, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 31 LOCTCSEP”, por lo cual siendo el condenado señalado en dicho registro la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia esta Juzgadora considera que el ciudadano Carlos Alberto Porras Díaz, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado CARLOS ALBERTO PORRAS DÍAZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 02 de mayo de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se presume como elementos interventores en el delito, baja capacidad para canalizar conflictos económicos, facilismo, deseos de lucro, vulnerabilidad ante condiciones externas relacionadas con el tráfico de drogas, ofrecidas por el sector fronterizo donde reside. Pronóstico: Se presume un buen pronostico en función de las características intrínsecas que presenta, capacidad de adaptación ante nuevos cambios, registro por la autoridad, disponibilidad y hábitos labores, así como adecuado sentido de pertenencia familiar, infiriéndose dará respuesta positiva a un régimen de prueba fuera del recinto carcelario. Conclusión: Opinión FAVORABLE”, estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE CARLOS ALBERTO PORRAS DÍAZ, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, tales como Constancia de Conducta emitida por al ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicho penado posee Conducta Buena, asimismo tenemos el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual afirma que ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado CARLOS ALBERTO PORRAS DÍAZ, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CARLOS ALBERTO PORRAS DÍAZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse CARLOS ALBERTO PORRAS DÍAZ:
1.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; lugar donde esta ubicada Empresa “INDUSTRIAS JAB PLATINAS”, sitio donde saldrá a laborar diariamente.
2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4.- No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5.- Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente.
6.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.