REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 06 de Junio del año 2006.
196º y 147º.


CAUSA Nº: E1-1812

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por la penada GLENDA YUSMAR COLMENARES DELGADO, venezolana, indocumentada, soltera, residenciada en Barrio 23 de enero, calle 1, casa S/No., San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
El 21-05-2002, en horas de la tarde, momentos en que la adolescente Yuceidy Josefina Duque Caccua, de 12 años de edad para el momento de los hechos, se dirigía hacia su residencia en compañía de su amiga, la adolescente Diana Catherine Díaz, y cuando transitaban por la inmediaciones del Barrio las Flores de este Ciudad, a la altura del Parque metropolitano, fueron interceptadas por el ciudadano José Edmundo Molina Sánchez (occiso), y la ciudadana GLENDA YUSMAR COLMENARES DELGADO, quienes porteando armas de fuego, amenazaron a ambas adolescentes con causarles graves daños si no los acompañaban, donde la adolescente Yuceidy Josefina Duque Delgado, intento huir, siendo imposible para ella dicha acción ya que el mencionado ciudadano le colocó el arma de fuego en la cabeza y llevó a las adolescentes en compañía de la ciudadana GLENDA YUSMAR COLMENARES DELGADO, hacía un monte dentro del parque metropolitano, donde el ciudadano José Edmundo Molina Sánchez, procedió a tener acceso carnal con la adolescente Yuceidy, mientras la amenazaba con el arma de fuego, facilitando la perpetración del delito la ciudadana GLENDA YUSMAR COLMENARES DELGADO, ya que la misma se encargaba de vigilar el acceso al sitio y mantenía a la adolescente amiga de ésta retenida, viendo la adolescente Minora Catherine, como el prenombrado ciudadano mantenía relaciones sexuales a la fuerza con su amiga, y luego que cometió el delito las dejaron en el sitio abandonadas.
En fecha 31 de octubre de 2002, ante la contundencia de las pruebas, y precia admisión de los hechos, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, condeno a la ciudadana GLENDA YUSMAR COLMENARES DELGADO, cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de TENTATIVA DE VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 375, en relación con el primer aparte del artículo 80 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yelitza Margarita Rey Niño y el delito de VIOLACIÓN EN EL GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado ene l artículo 375 encabezamiento, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yuseidy Josefina Duque Cauca.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 1881, de fecha 09 de mayo del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME EVALUATIVO para la Medida Libertad Condicional, atinente a la penada GLENDA YUSMAR COLMENARES DELGADO, el cual fue realizado por funcionarios de la Región Capital, en fecha 12-04-2006.

2.- Informe Evaluativo, practicado a la penada GLENDA YUSMAR COLMENARES DELGADO, por el Centro de Evaluación y Diagnostico de la Región Capital, en fecha 12 de Abril de 2006, el cual señala entre otras cosas que: “...Opinión DESFAVORABLE”.

3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 25 de enero del año 2006; donde dictamina que GLENDA YUSMAR COLMENARES DELGADO, “...DESDE EL DÍA 30-09-05 NO REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS, CIRCUNSTANCIAS QUE NOS HACEN DEFINIR UN PRONOSTICO FAVORABLE. LA INTERNA TIENE PROGRESIVIDAD LABORAL”.

4.- Relación de Visita Domiciliaria, practicada en fecha 06 de Abril de 2006, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en Pozo Azul, carrera 1, No. 2-29, 23 de enero, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira.

5.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano COLMENARES ABDON, apoyo familiar del solicitante de la medida de Libertad Condicional; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a GLENDA YUSMAR COLMENARES DELGADO.
· Velar porque GLENDA YUSMAR COLMENARES DELGADO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

6.- Certificado de Antecedentes Penales de GLENDA YUSMAR COLMENARES DELGADO, de fecha 18 de Julio del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...El ciudadano señalo ut supra no encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales.”.

7.- Constancia de Conducta de la penada GLENDA YUSMAR COLMENARES DELGADO, de fecha 25 de enero de 2006, emitida por el Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, en donde señala que “...ha observado una CONDUCTA BUENA – DESDE EL 30-09-05 EN SU FICHA DE AGRUPACIÓN INDIVIDUAL NO REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 22 de noviembre del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenida el día 14 de Junio de 2002 (14-06-2002), hasta el día de hoy 06 de Junio del año 2006 (06-06-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador que tal y como se observa, dicha penada ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe verificar su progresividad penitenciaría a través de la constatación de Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención, acordados en fechas 09-12-2004 y 17-10-2005, por lo que se le suma el tiempo de seis (06) meses y once (11) días, por lo que tenemos que el tiempo que ha estado el penado efectivamente privado de su libertad es de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRES (03) DÍAS de PRESIDIO lo que sobrepasa los CUATRO (04) AÑOS que es el equivalente a las dos terceras partes (2/3) de los SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenada. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer la ciudadana GLENDA YUSMAR COLMENARES DELGADO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales anteriores de la prenombrada ciudadana, ya que el mismo expresa que “...El ciudadano señalo ut supra no encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales.”; en consecuencia, siendo la condena la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que la prenombrada penada no posee antecedentes penales con anterioridad a la comisión del hecho punible y dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total de la penada, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de la penada, ahora bien, el Informe Psico Social practicado a la ciudadana GLENDA YUSMAR COLMENARES DELGADO, en fecha 12 de abril de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Pronostico: desfavorable, debido a que la penada no reune las condiciones para optar a una de las alternativas de cumplimiento de pena, basado en los elementos siguientes: No tiene autocrítica ante el dolo; Incipiente hábitos hacia el trabajo; En cuanto al apoyo familiar, no se pudo verificar, se desconocen los motivos, dado a que no compareció a la entrevista en el centro de reclusión (Centro Penitenciario de Occidente); La conducta futura a observar no se ajusta al perfil de la Libertad Condicional”, Conclusión: “Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el Equipo Técnico emite Opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”, dadas las circunstancias que anteceden, esta Juzgadora estima que la ciudadana GLENDA YUSMAR COLMENARES DELGADO, aún no se ha RESOCIALIZADO, por lo cual, en estos momentos se hace improcedente la concesión del beneficio solicitado por la penada. Con ello se constata que NO se cumple la exigencia contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “LIBERTAD CONDICIONAL” impetrada por la penada GLENDA YUSMAR COLMENARES DELGADO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder la “LIBERTAD CONDICIONAL” a que aspira la penada.

En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil Seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA.
La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.