REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 06 de Junio del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2249
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” realizada por el penado VALERA JAIME GABRIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.233.769, nacido en fecha 30-10-1980, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Zorca, Providencia, vía Capacho, curva los Chucos, casa No. 8, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 02-11-2002, en horas de la madrugada, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en labores de patrullaje, por la zona comercial recibieron reporte de la central de patrulla, para que se trasladaran hacía el sector de barrancas, calle principal, a la altura del puente, en donde varios ciudadanos tenían a un ciudadano aprehendido, manifestando que minutos antes esta persona había cometido varios atracos en compañía de otros ciudadanos que se dieron a la fuga, Igualmente hicieron la entrega de una moto marca YAMAHA, modelo JOG APRIO, serial de chasis 4JP58371121, sin placas de color verde y negro en mal estado, al efectuarles la inspección personal a la persona aprehendida, le fue encontrado en sus pastes intimas una cartera de semi cuero, de color azul y negro contentiva ene su interior de la cantidad de veinte mil bolívares en billetes de diferente denominación, un bolso de color negro, en uno de sus bolsillos se le encontró un celular marca Samsung, telcel color plateado, modelo 5CH-620, serial 0244366, con batería serial BT561, siendo el aprehendido identificado como VALERA JAIME GABRIEL.
En fecha 09 de Julio de 2004, ante la contundencia de las pruebas, el ciudadano VALERA JAIME GABRIEL confeso su culpabilidad, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio Nº 1855, de fecha 09 de mayo del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho, Informe Técnico para medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, efectuado al penado VALERA JAIME GABRIEL, acta de compromiso suscrita, constancia de Visita Domiciliaria, Acta de Compromiso Laboral, Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de Buena Conducta.
2.- Informe Evaluativo, practicado al penado VALERA JAIME GABRIEL, por la Unidad Técnica de la Región Capital, en fecha 26 de abril de 2006, el cual señala entre otras cosas que: “... El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana VARELA DE PERNIA EDUVIGES, apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a VALERA JAIME GABRIEL.
· Velar porque VALERA JAIME GABRIEL de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 11 de Enero del año 2006; donde dictamina que VALERA JAIME GABRIEL, “...efectuado revisión al expediente carcelario del referido penado emitieron por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud observar desde su ingreso hasta la presente fecha a mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”.
5.- Constancia de Buena Conducta del penado VALERA JAIME GABRIEL, emitida por la directora del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 11 de Enero de 2006.
6.- Certificado de Antecedentes Penales de VALERA JAIME GABRIEL, de fecha 13 de Octubre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...El (la) referido ciudadano (a) no registra antecedentes Penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 22 de Diciembre del año 2004, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 02 de Noviembre de 2002 (02-11-2002), hasta el día de hoy 06 de Junio del año 2006 (06-06-2006), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y CUATRO (13) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los DIEZ (10) AÑOS de Prisión a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano VALERA JAIME GABRIEL, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que el referido ciudadano no posee antecedentes penales, en consecuencia, esta Juzgadora considera que el mencionado ciudadano no posee antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio de Destacamento de Trabajo, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERA: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTA: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado VALERA JAIME GABRIEL, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
Ahora bien, el Informe Evaluativo atinente al penado VALERA JAIME GABRIEL, practicado en fecha 26 de Abril de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: La interrelación con grupos delictivos, más la poca capacidad en la solución de conflicto fueron los elementos que influyeron en la conducta del penado, quien optó por el facilismo en la obtención de lucro, sin antes estudiar las consecuencias, involucrándose en el ilícito que lo mantiene privado de la libertad. En la presente no se observa conciencia del daño social, ni intimación por la sanción impuesta, evidenciándose escasos elementos que determinen cambio conductual. Pronóstico: Desfavorable, ya que el interno no reúne los requisitos mínimos para funcionar dentro de la medida solicitada; basándonos en los siguientes argumentos: Bajo nivel de autocrítica respecto a su comportamiento delictual; Deficiente capacidad de canalizar conflicto; Dificultad para postergar gratificaciones y tolerar frustraciones; A pesar de contar con apoyo consistente el penado no muestra disposición al cambio; Poco compromiso hacia el campo productivo. Conclusión: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.
Dada la concurrencia de los requisitos para la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo, al observar el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar las restantes exigencias contenidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTACAMENTO DE TRABAJO” al penado VALERA JAIME GABRIEL, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “DESTACAMENTO DE TRABAJO” a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.