REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 06 de Junio del año 2006.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2502

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” realizada por el penado CAMILO ABADIA GARCÍA, colombiano, indocumentado, titular de la cédula de ciudadanía Nº 16.684.669, nacido en fecha 24-05-1963, soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el País; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 23-02-2005, en horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, observaron la llegada de un vehículo procedente de la República de Colombia, marca Chevrolet, modelo Caprice, con placas TAJ-126, año 1982, color azul, transporte público de los denominados piratas, por lo que le ordenaron al conductor que se estacionará al lado derecho de la vía donde se solicitó que abriera el maletero, y observaron dos maletas y dos bolsos de color negro, preguntándole al chofer de quien eran y respondió que de los pasajeros, posteriormente les indicaron a los pasajeros que descendieran del vehículo, y que llevaran sus equipajes a la sala de revisión, aprecian en uno de ellos una aptitud nerviosa, por lo que los funcionarios solicitaron la presencia de dos testigos, procediendo a solicitarles la documentación respectiva, a los ciudadanos ocupantes del vehículo, entre otros quedó identificado el ciudadano CAMILO ABADIA GARCÍA, de nacionalidad colombiana, procediendo los funcionarios a revisar su maleta, sacando el mencionado ciudadano todas sus pertenencias, en presencia de los testigos, constatando el funcionario que el peso de la misma era normal, a una de esas características, igualmente procedieron a efectuar la requisa al bolso negro, igualmente se realizó la inspección a otra de las maletas la cual era llevada por la ciudadana MARÍA JAZMIN LONDOÑO BARANZA, a quien le fue encontrado droga en el fondo de la maleta que al extraerlo se observó una lámina de color negro de olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a romper con el cuchillo la lámina, a la cual le realizaron la prueba de orientación respectiva, Narco Test, la cual dio positivo para cocaína, con un peso bruto de seis kilogramos con seiscientos miligramos (6,600).
En fecha 09 de noviembre de 2005, ante la contundencia de las pruebas CAMILO ABADIA GARCÍA, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, lo condeno a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 2057, de fecha 18 de mayo del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho, Informe Técnico para medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, efectuado al penado CAMILO ABADIA GARCÍA, acta de compromiso suscrita, constancia de Visita Domiciliaria, Acta de Compromiso Laboral, Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de Buena Conducta.

2.- Informe Evaluativo, practicado al penado CAMILO ABADIA GARCÍA, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2006, el cual señala entre otras cosas que: “... El equipo técnico define pronunciamiento DESFAVORABLE”.

3.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano JACKSON JOHAN ANGULO, apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a CAMILO ABADIA GARCÍA.
· Velar porque CAMILO ABADIA GARCÍA de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 09 de Marzo del año 2006; donde dictamina que CAMILO ABADIA GARCÍA, “...efectuado revisión al expediente carcelario del referido penado emitieron por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud observar desde su ingreso hasta la presente fecha a mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”.

5.- Constancia de Buena Conducta del penado CAMILO ABADIA GARCÍA, emitida por la directora del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 09 de Marzo de 2006.

6.- Certificado de Antecedentes Penales de CAMILO ABADIA GARCÍA, de fecha 29 de Diciembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Fue condenado por el Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Táchira (Ext. San Antonio del Táchira), de fecha 09/12/2005 a la pena cuatro (04) años de Prisión como autor responsable de (l-los) delito(s): TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR ART. 31° LOSSEP. USO DE DOCUMENTO FALSO, ART. 322° C.P.”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 02 de Diciembre del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 23 de FEBRERO de 2005 (23-02-2005), hasta el día de hoy 06 de Junio del año 2006 (06-06-2006), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y TRECE (13) DÍAS, lo que sobrepasa los UN (01) AÑO, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los CUATRO (04) AÑOS de Prisión a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano CAMILO ABADIA GARCÍA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Fue condenado por el Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Táchira (Ext. San Antonio del Táchira), de fecha 09/12/2005 a la pena cuatro (04) años de Prisión como autor responsable de (l-los) delito(s): TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR ART. 31° LOSSEP. USO DE DOCUMENTO FALSO, ART. 322° C.P.”, en consecuencia, esta Juzgadora considera que el mencionado ciudadano no posee antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio de Destacamento de Trabajo, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERA: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTA: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado CAMILO ABADIA GARCÍA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
Ahora bien, el Informe Evaluativo atinente al penado CAMILO ABADIA GARCÍA, practicado en fecha 09 de Mayo de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Privación de bases axiológicas, codicia, impropia canalización de dificultad económica, alianza a entorno identificado con antivalores y dificultad para visualizar consecuencias; se presume, fueron causas motivadoras de su desajuste conductual. Pronóstico: Conforme a la evaluación realizada, se estima que el evaluado observa: nivel de adaptabilidad al régimen carcelario, disposición de trabajo, no posee antecedentes penales (señalamiento en folio 312 de copia de sentencia), respaldo labora/familiar y plan de vida acorde a sus recursos; sin embargo, el resultado de su evaluación psicológica refleja; evasión de culpa al proyectar responsabilidad de sus acciones hacia el exterior/evidenciada en baja autocrítica superficialidad egocentrismo y mitomanía; elementos que determinan personalidad poco equilibrada con inestabilidad emocional, lo cual incidirá en su proceso resocializador y por ende restringe postulación para el beneficio requerido. Conclusión: Una vez analizadas y estructuradas las partes que integran el presente instrumento, El Equipo Técnico define pronunciamiento DESFAVORABLE”. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.
Dada la concurrencia de los requisitos para la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo, al observar el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar las restantes exigencias contenidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTACAMENTO DE TRABAJO” al penado CAMILO ABADIA GARCÍA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “DESTACAMENTO DE TRABAJO” a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.