REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 07 de Junio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-1661

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado AYALA CORREA PABLO EMILIO, colombiano, nacido en fecha 24-12-1954, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-862-710, soltero, de profesión u oficio obrero metalúrgico, residenciado en El Mirador, Vía Ráfagas, Vereda 1 Nº 0-1, subiendo a mano izquierda, San Cristóbal, Estado Táchira; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FACTICO
El día 21 de noviembre del año 2.001, siendo las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al comando de segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 12, del comando regional Nº 1, Guardia Nacional de Venezuela, punto de control fijo, La Pedrera, Municipio Libertador, Estado Táchira, se encontraban cumpliendo sus funciones y arribó a dicho punto de control por la vía que conduce desde San Cristóbal a La Pedrera, un vehículo tipo camioneta, marca chevrolet, modelo C-10, color verde. Procedieron a solicitarle los documentos personales y de propiedad del vehículo y de inmediato demostró bastante nerviosismo. El mismo fue identificado como AYALA CORREA PABLO EMILIO, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-862.710, los documentos del vehículo no presentaron ninguna anormalidad. Seguidamente solicitaron la presencia de tres testigos a fin de realizar el chequeo al vehículo de conformidad con lo establecido en la ley. Pasan el vehículo a la estructura llamada fosa y solicitan al conductor abrir el capo del mismo, pudiendo constatar un orificio del BOXTER, del sistema de frenos, donde se observo un material plástico de color negro, el cual expedía un olor fuerte, introduciéndose por la ranura un punzón metálico, que al ser removido salio impregnado de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína, que luego de la revisión por parte de los expertos dio positivo, ratificando la presunción, la misma arrojo un peso de cinco kilos cuatrocientos gramos (5.400), quedando detenido por ordenes del fiscal del ministerio publico.

Ante la contundencia de las pruebas, el día 14 de enero del año 2.002, el Juzgado Quinto en funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condeno al ciudadano PABLO EMILIO AYALA CORREA, colombiano, natural de Ensiso, Santander, republica de Colombia a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION (10), como autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según lo previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En calenda 16 de Febrero de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ante la solicitud de revisión de Sentencia interpuesta por el penado PABLO EMILIO AYALA CORREA, acordó la revisión de la pena y en consecuencia rebajo la pena de DIEZ (10) años a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada).

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de PABLO EMILIO AYALA CORREA, de fecha 26 de Mayo del año 2003, expedido por el jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano…”.
2.- Oficio Nº 0665, de fecha 28 de Abril del año 2006, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, Estado Táchira, donde remite a este despacho Informe Evaluativo del penado, para el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.
3.- Solicitud Impetrada por el penado PABLO EMILIO AYALA CORREA, en donde pide sea acordado el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 17 de ABRIL del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 21 de Noviembre de 2001 (21-11-2001), hasta el día 21 de Abril de 2.006, fecha del último computo dice que el 27 de Enero de 2.006, cumplió las dos terceras partes de la pena. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano PABLO EMILIO AYALA CORREA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano…”, por lo que se verifica que el mismo no posee antecedentes penales, pues, el caso que nos ocupa se trata de la sentencia por la que se sigue la presente causa.

TERCERO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado, ahora bien, el Informe Psico social de la penada practicado en fecha 25 de abril de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Pronostico: Después de evaluado el presente caso, su evaluación en la Institución, de califica de buena, sin sanciones disciplinarias, respetando la figura de autoridad, buen manejo de las relaciones interpersonales, con un nivel medio de reincidencia, por lo que el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL”. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, asimismo, apoya este criterio lo expresado en el Informe Psicosocial de penado el cual expresa que “...Conductualmente, durante el tiempo que tiene en el Establecimiento Abierto, presenta ausencia de Reportes Disciplinarios, acertadas relaciones interpersonales, respeto por la figura de autoridad y cumple con lo establecido calificándose su conducta de buena.” Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado AYALA CORREA PABLO EMILIO, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por AYALA CORREA PABLO EMILIO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse AYALA CORREA PABLO EMILIO. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Mantenerse ubicado laboralmente.


TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometida al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CARDENA CORREA
La Secretaria.