REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 07 de Junio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-1861

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado TAMI RUIZ FLORENTINO, venezolano, nacido en fecha 09-02-1967, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.991.023, casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en la Carrera 8, No. 1137, Barrio Ruíz Pineda, San Cristóbal, Estado Táchira.

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 11 de Noviembre de 2002, siendo las 03:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control Fijo Peracal, específicamente en el canal de requisa de vehículos No. 2, observaron cuando se acercaba el vehículo de uso particular con las siguientes características: Marca Chevrolet, año 72, tipo Sedan, modelo Nova, placas GRA-18058, color verde, conducido por el ciudadano TAMI RUIZ FLORENTINO, donde le indicaron al ciudadano que pasará hasta la parte posterior del Comando donde esta ubicada la fosa para la revisión de vehículos, una vez en la fosa le indicaron al ciudadano conductor del vehículo que abriera la portamaletas, mostrando una aptitud nerviosa por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran de testigos, le indicaron al referido ciudadano que se iba a realizar una inspección minuciosa, por lo que le hicieron abrir el maletero del vehículo donde se percataron que dentro del mismo llevaba una maleta de color gris, indicándole que la bajara y se dirigiera a la sala de requisa de equipaje y en presencia de los ciudadanos testigos le preguntaron si en la misma llevaba algo que lo relacionará con algún delito, manifestando el mismo que no tenía mas de un mes y medio de haberla comprado en la ciudad de Cúcuta, por lo que procedieron abrir la maleta y luego al recorrer el forro de la misma quedó al descubierto un borde de color negro que al quitarle el material, se percataron que era un compartimiento secreto, de material metálico, y en vista de esto procedieron a realizarle un orificio con un taladro, donde se percataron que en su interior contenía una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, luego le realizaron la prueba de orientación narcotex saliendo una coloración azul positivo para COCAÍNA, posteriormente pesaron la maleta en un peso tipo reloj donde arrojó un peso bruto de seis kilos seiscientos gramos.
Ante la contundencia de las pruebas, el ciudadano TAMI RUIZ FLORENTIN, decidió Admitir los Hechos y acogerse a la rebaja de pena por sentencia anticipada, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, lo sentenció a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, igualmente a los prenombrados ciudadanos se les impuso las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, entiéndase: 1) Inhabilitación Política mientras dure la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autor responsable del punible de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En calenda 13 de Diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ante la solicitud de revisión de Sentencia interpuesta por el penado TAMI RUIZ FLORENTINO, acordó la revisión de la pena y en consecuencia rebajo la pena de DIEZ (10) años a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada).

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 2089, de fecha 22 de mayo del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado TAMI RUIZ FLORENTINO, relación de entrevista familiar, acta de compromiso, constancia de conducta y pronunciamiento de la junta de conducta.

2.- Informe Evaluativo atinente al penado TAMI RUIZ FLORENTINO, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 17 de mayo de 2006, en donde se señala entre otras cosas que: “... Pronóstico FAVORABLE”.

3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 29 de Marzo del año 2006; donde dictamina que MANUEL DUQUE “...Pronunciarse favorablemente para optar a la medida de prelibertad RÉGIMEN ABIERTO en virtud observar que desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”.

4.- Visita Domiciliaria de fecha 11 de mayo de 2006, practicada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en la carrera 8, No. 1137, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio, Estado Táchira.

5.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana CAMARGO DE TAMI ROCIO, esposa, apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a TAMI RUIZ FLORENTINO.
· Velar porque TAMI RUIZ FLORENTINO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

6.- Certificado de Antecedentes Penales de TAMI RUIZ FLORENTINO, de fecha 28 de octubre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...El ciudadano señalado ut Sutra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales ”.

7.- Constancia de Conducta del penado TAMI RUIZ FLORENTINO, de fecha 29 de Marzo de 2006, en donde el Director del Centro Penitenciario de Occidente, hace constar que el prenombrado penado durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en acatamiento de la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de abril de 2.005, mediante la cual con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDIÓ la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso, y como consecuencia de ello ORDENO se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 08 de Marzo del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 11 de Noviembre de 2002 (11-11-2002), hasta el día de hoy 07 de Junio del año 2006 (07-06-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, lo que sobrepasa DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los OCHO (08) AÑOS a que fue condenado, en virtud de la modificación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano TAMI RUIZ FLORENTINO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Pronunciarse favorablemente para optar a la medida de prelibertad RÉGIMEN ABIERTO en virtud observar que desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”, por lo que se trata de la condena por la presente causa, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado TAMI RUIZ FLORENTINO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 17 de Mayo de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Entre los factores determinantes para la comisión del hecho punible se presumes, conducta oportunista con aprovechamiento del poder en su condición de autoridad, ambición, deseos de lucro, facilismo y escaso criterio para evaluar consecuencias legales - sociales”. Pronostico: “Los conceptos emitidos previamente, infieren en el penado una adecuada canalización de su estadía en reclusorio mediante el trabajo productivo, aceptación de normas y respeto por las figuras de autoridad. Presenta hábitos laborales con planes y metas viables de alcanzar, adecuado sentido de pertenencia familiar, hacia su grupo primario y secundario, quienes brindan apoyo moral/afectivo y una estructura de personalidad con requerimiento de Psicoterapia Individual, para obtención de mejores resultados durante tratamiento extramuros, observando en consecuencia un buen pronostico”. Conclusiones: “Pronostico FAVORABLE”. Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE TAMI RUIZ FLORENTINO, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Riela inserta en las actuaciones Constancia de Conducta del penado, en donde el Director del Centro Penitenciario de Occidente, hace constar que el prenombrado penado durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA, asimismo el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, donde dictamina que “...pronunciándose favorablemente para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO, en virtud de observar que desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento.” Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado TAMI RUIZ FLORENTINO, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, al penado TAMI RUIZ FLORENTINO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

SEGUNDO: El penado TAMI RUIZ FLORENTINO, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Aldea de Rocío, Municipio Independencia del Estado Táchira.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse TAMI RUIZ FLORENTINO, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Aldea de Rocio, Municipio Independencia del Estado Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
7. Someterse a tratamiento Psicoterapéutico, a nivel de personalidad, debiendo recibir la orientación necesaria y mostrar constancia ante este Despacho del mismo.
8. Mantenerse activo laboralmente.

En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.