REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 07 de Junio del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2582

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado OSCAR ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.415, soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en Zorca San Isidro, calle la Consolación, casa No. 41 Independencia, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
Siendo las ocho y treinta (8:30) horas de la noche aproximadamente del día 31-07-2003, los penados Miguel Antonio Ríos Cáceres y Oscar Antonio Chacón Ramírez, quienes iban a bordo minutos antes de un vehículo de servicio público, específicamente en la carrera 4 con 9, de esta ciudad de San Cristóbal, esgrimiendo uno de ellos un arma de fuego, y el otro un arma blanca, constriñeron bajo a menazas de muerte al ciudadano Emilio López, conductor del vehículo despojándolo del mismo, siendo sometido y pasado a la parte posterior, donde lo amarraron con las manos atrás y dejado posteriormente en una zona boscosa del sector Quebrada Páramo la Laja, emprendiendo estos su huida con el vehículo vía la Mirador, elevado de Puente Real, avenida Marginal del Tórbes, donde una comisión de la Policía del Estado Táchira, fue alertada por otros conductores de la misma línea Santa Rita, quienes interceptaron a los referidos ciudadanos a la altura de la Pescadería de Madre Juana, los cuales al notar la presencia policial, emprendieron mayor velocidad al vehículo, siendo interceptados y aprehendidos en la redoma de la antigua ULA, efectuando durante el procedimiento la incautación de un arma blanca, tipo navaja..
En fecha 23 de agosto del año 2004, ante la contundencia de las pruebas OSCAR ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, y el debate de Juicio Oral y Público, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS Y TREINTA Y CINCO (35) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 16 (sic) del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 10° y el 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado OSCAR ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, de fecha 05 de Junio del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de(l-la): TRIBUNAL 4TO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 07/09/2004, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 10 años, 0 meses, 35 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ART. 5 Y 6, ORDS, 1,2,3,5,8, Y 10 L”.

2.- Oficio Nº 1798, de fecha 04 de MAYO del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado OSCAR ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ.

3.- Informe Evaluativo del penado OSCAR ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, de fecha 02 de Mayo de 2006, el cual entre otras cosas expresa “...Opinión FAVORABLE”.

4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 22 de Febrero del año 2006; donde dictamina que OSCAR ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, “...previa revisión del expediente carcelario del referido penado emitieron pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de que desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”.

5.- Constancia de Conducta, emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, de fecha 22 de Febrero del año 2006, donde deja sentado que el penado OSCAR ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, durante el tiempo de su reclusión ha observado un “CONDUCTA BUENA”.

6.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Oscar Omar Chacón, apoyo familiar del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a OSCAR ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ.
· Velar porque OSCAR ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

7.- Oferta de Trabajo emitida por la ciudadana Maribel Ariza de Figueroa, en su condición de Propietaria de la Empresa “La Casa del Convertidor”, al ciudadano OSCAR ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, para que desempeñe como Ayudente Mecánico, devengando un sueldo mínimo estipulado por el Ministerio del Trabajo, el cual es de (Bs. 465.000,00) dirigiéndose en el siguiente horario Lunes a Viernes 8 am a 6 pm y Sábados de 8 am a 12 m., quien prestó sus servicios anteriormente de manera cabal y responsable, observando una Buena Conducta en sus funciones.

8.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Maribel Ariza de Figueroa, apoyo laboral del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a OSCAR ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ.
· Velar porque OSCAR ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

9.- Relación de Visita Laboral, practicada en fecha 11 de Abril de 2006, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en la Casa del Convertidor, carrera 10 Bis, No. 2-145, Barrio El Carmen, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual arrojó entre otras cosas que “…se observó un local estable y seguro”.

10.- Relación de Visita Domiciliaria, efectuada en Zorca San Isidro, Calle la Consolación, No. A-41, Estado Táchira, en la que se dejo constancia que “... Se observó disposición de ayuda hacia el penado y colaborar en el cumplimiento del Beneficio otorgado”


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal verificará que en fecha 27 de octubre del año 2004, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 31 de julio de 2003 (31-07-2003), hasta el día de hoy 07 de Junio del año 2006 (07-06-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los DIEZ (10) AÑOS Y TREINTA Y CINCO (35) DÍAS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano OSCAR ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de(l-la): TRIBUNAL 4TO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 07/09/2004, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 10 años, 0 meses, 35 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ART. 5 Y 6, ORDS, 1,2,3,5,8, Y 10 L.”, por lo cual siendo la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano Oscar Antonio Chacón Ramírez, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado OSCAR ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 02 de Mayo de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: En cuanto al delito se muestra critico y responsable, ante su participación, estimando que todo se motivó al consumo de bebidas alcohólicas, la perdida momentánea de los valores, e indiferencia ante consecuencia de la Ley. Pronóstico: Luego del estudio realizado, se observa la presencia de indicadores positivos en el comportamiento pre-delictual del penado, adecuada conducta intramuro, disposición al cambio, grupo familiar que brinda ante el proceso resocializador y perfil psicológico equilibrado; factores estos que permiten al Equipo Técnico emitir Pronóstico FAVORABLE para optar al beneficio solicitado. Conclusión: Se concluye Opinión FAVORABLE”, estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE OSCAR ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, tales como Constancia de Conducta emitida por el ciudadano Director (e) del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicho penado posee Conducta Buena, asimismo tenemos el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual afirma que ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado OSCAR ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, cumple con ésta exigencia.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado OSCAR ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse OSCAR ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; lugar donde esta ubicada Empresa “La Casa del Convertidor”, sitio donde saldrá a laborar diariamente.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente.
6. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.