Vista la solicitud de CONFINAMIENTO procedente del Centro Penitenciario de Occidente, presentada por el penado CARRERO CASTILLO CESAR EMILIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido el 11-01-1966, de estado civil soltero, hijo de César Carrero y de María Ismenia Carrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.429.278, residenciado en calle principal del Barrio Manzanita, casa sin número, a tres cuadras del módulo de la policía, Estado Lara. Este Tribunal para decidir observa:
CAPÍTULO I
1-. A los folios 49 al 55 corre inserta sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 20 de Junio de de 2001, en la cual se condena al ciudadano CESAR EMILIO CARRERO CASTILLO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y TRES DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previstos en los artículos 460 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan de Dios Chacón Pérez, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. En fecha 21 de Agosto de 2003, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, anula la sentencia señalada anteriormente y condena al ciudadano CESAR EMILIO CARRERO CASTILLO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
2-. Al folio 161 corre inserta BOLETA INFORMATIVA N° 066 de fecha 21-03-2005 contentiva de cómputo de pena efectuado al penado CARRERO CASTILLO CÉSAR EMILIO, en la cual se evidencia que el penado en fecha 11-04-2006 cumplió las tres cuartas partes de la pena, tiempo mínimo para optar por el confinamiento.
4-. Corre inserto CONSTANCIA DE CONDUCTA emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la que se califica la conducta del penado CARRERO CASTILLO CESAR EMILIO, desde su ingreso en fecha 14-05-2001 y durante su tiempo de reclusión ha observado una conducta buena.
5.-Al folio 117 corre inserta certificación de antecedentes penales de fecha 19 de diciembre de 2003, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente al penado CESAR EMILIO CARRERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.429.279, en la cual no se registran antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos.
Capítulo II
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Establece el Código Penal:
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
CAPÍTULO III
Estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, muy particularmente en relación con esta fase del proceso bajo observación, como es la fase de ejecución de la sentencia impuesta al penado CESAR EMILIO CARRERO CASTILLO, este tribunal CONSIDERA:
-. Que el penado tiene cumplida las tres cuartas partes de la pena, toda vez que se ha constatado que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, de los cuales ha permanecido con privación física de libertad SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo cual, siendo las tres cuartas partes de la pena SEIS (06) AÑOS, UN (0!) MES Y TRES (03) HORAS, se evidencia que el penado ha cumplido el tiempo requerido para el confinamiento.
.- Que los delitos por el cual se encuentra cumpliendo pena, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, no se encuentran excluidos expresamente por el legislador para conceder el confinamiento.
.- Que registra buena conducta, ya que durante el tiempo de reclusión no ha sido sancionado disciplinariamente, ni ha cometido delito alguno.
.- Que el penado no tiene antecedentes penales, tal y como consta en la certificación emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
.- Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, en materia de Sistema Penitenciario establece que: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”.
.- En consecuencia, por cuanto el penado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 53 en relación con lo establecido en el artículo 56 del Código penal, a su vez en relación con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera procedente OTORGAR EL CONFINAMIENTO del penado CARRERO CASTILLO CESAR EMILIO, por el tiempo de pena que le falta por cumplir, es decir, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS, más el aumento de una tercera parte, que sería, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS, para un total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS, hasta el día 03-12-2008.
Capítulo IV
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONVIERTE el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado CARRERO CASTILLO CESAR EMILIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido el 11-01-1966, de estado civil soltero, hijo de César Carrero y de María Ismenia Carrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.429.278, residenciado en calle principal del Barrio Manzanita, casa sin número, a tres cuadras del módulo de la policía, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal a su vez en relación con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: IMPONE al penado CARRERO CASTILLO CESAR EMILIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, la obligación de residir durante el tiempo que resta de pena más el aumento de una tercera parte, esto es, hasta el 03-12-2008, en el Municipio ojojojojojojo y le impone en comprobación de estar cumpliendo la sentencia la obligación de presentarse por ante la Prefectura del Municipioojojojojojojo, una vez cada quince días hasta el 03-12-2008 fecha en que cumple definitivamente la pena principal impuesta.
Compúlsese por secretaría dos (02) copias certificadas una para el archivo del tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágase la notificación al penado y una vez que se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse del Municipio designado y presentarse con la periodicidad indicada al Prefecto respectivo, líbrese la boleta de excarcelación. Envíese copia de esta decisión al Prefecto.
Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa y de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia a los fines del registro de antecedentes penales de conformidad con la ley especial respectiva.
ABOG. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN
ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA
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