REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





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TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, viernes, 14 de Junio de 2006
196° y 146°


DECISIÓN QUE OTORGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: ARUM ERZCAM ESPONDA ACOSTA
ART. 494 Y 495 C.O.P.P.


Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por ARUM ERIZCAM ESPONDA ACOSTA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10-10-1985, titular de la cédula de identidad N° V.- 18..255.431, de 20 años de edad, de profesión u oficio Soldado Activo, soltero, residenciado en la Urbanización Táchira, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I

1-. Consta a los folios 94 al 100 sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 12 de Mayo de 2004, mediante la cual se condena al acusado ARUM ERIZCAM ESPONDA ACOSTA, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal , en perjuicio Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así mismo, fue condenado al pago de la multa por la cantidad de setenta y dos mil bolívares exactos (Bs. 72.000,oo). De conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

2-. Corre agregado al expediente certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 04 de Agosto de 2005, correspondiente al penado ARUM EZRICAM ESPONDA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.255.431, en el cual no registra antecedentes penales, distintos a la sentencia objeto de la presente causa.

3-. A los folios 152 al 154 corre agregado INFORME EVALUATIVO presentado por la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 23 de Marzo de 2006. En dicho INFORME se emite “PRONÓSTICO FAVORABLE”.

4-. A los folios 155 y 157 corre inserta acta de entrevista familiar y acta de compromiso de la ciudadana ACOSTA DELGADO MARÍA DEL CARMEN, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.908.236, domiciliada en Barrio San Pedro, calle 18 N° 8-20, pasando la avenida Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, madre del penado ESPONDA ACOSTA ARUM EZRICAM, quien se constituye en su apoyo familiar.

5-. Corre agregada al folio 159 del expediente, oferta laboral, en la que la ciudadana Nayibe Smith Jímenez Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.255.432, propietaria del “Restaurant y Refresquería El Pailón” le ofrece trabajo al penado como mesonero.

CAPÍTULO II

El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Al respecto el tribunal observa que no consta que el penado ESPONDA ACOSTA ARUM EZRICAM, antecedentes penales, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; que la sentencia le impone pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; que el penado presenta hábitos laborales, consistentes nexos afectivos, proyecto de vida viable congruente, buena conducta en el recinto carcelario, primario en hechos delictivos, disposición al cambio, aunado a que en la evaluación psicológica arrojo resultados favorables; no consta que les haya sido admitida acusación por la comisión de nuevo delito o que les haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; el Equipo Técnico ha emitido pronóstico favorable por contar con adecuado apoyo social, familiar, laboral y personal, primario en hechos delictivos, disposición al cambio, metas factibles de ejecutar a nivel familiar y laboral; y, finalmente está dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal para el beneficio solicitado.

Por lo tanto, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente otorgar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ARUM ERIZCAM ESPONDA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.255.431, anteriormente identificado, por el plazo de DOS (02) AÑOS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1-. Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba y por ante este Tribunal cada vez que sea requerida.
2-. Mantenerse activo laboralmente.
3-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
4.- prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias.
5.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y social, así como en la comunidad donde reside.
6.- Prohibición de frecuentar e involucrarse con personas de referencia negativa.
7-. Informar al Tribunal los cambios de residencia,
8.- Consumar el plan de vida establecido. y
9.- Continuar los estudios de bachillerato y presentar y constancia.


CAPITULO III

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ARUM ERIZCAM ESPONDA ACOSTA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10-10-1985, titular de la cédula de identidad N° V.- 18..255.431, de 20 años de edad, de profesión u oficio Soldado Activo, soltero, residenciado en la Urbanización Táchira, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, ARUM ERIZCAM ESPONDA ACOSTA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10-10-1985, titular de la cédula de identidad N° V.- 18..255.431, de 20 años de edad, de profesión u oficio Soldado Activo, soltero, residenciado en la Urbanización Táchira, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, con RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de DOS (02) AÑOS BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1-. Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. 2-. Mantenerse activo laboralmente. 3-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza. 4.- prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias. 5.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y social, así como en la comunidad donde reside. 6.- Prohibición de frecuentar e involucrarse con personas de referencia negativa. 7-. Informar al Tribunal los cambios de residencia. 8.- Consumar plan de vida preestablecido. 9.- Continuar los estudios de bachillerato y presentar y constancia.

Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigido al Centro Penitenciario de Occidente. Cúmplase.





ABOG. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN




ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA