Procede este Juzgado en Función de Ejecución a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado VIVAS PERNÍA JOSÉ JAVIER, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 14-11-1978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.901.783, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en la carrera 6, calle 9, casa N° 8-130, Coloncito, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, en concordancia con los artículos 479 numeral 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Vigente.
ANTECEDENTES
El referido penado fue condenado por el Juzgado Primero Itinerante Accidental con sede en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 22 de Junio de 1999, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por ser autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previstos y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 y 80, todos del Código Penal. Dicha sentencia riela a los folios 594 al 634 de la presente causa.
En decisión de fecha 15-01-2003, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3, le negó el Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto al penado VIVAS PERNÍA JOSÉ JAVIER, por cuanto el informe Psico-social efectuado da como resultado un pronostico Desfavorable para el otorgamiento de tal beneficio.
Del mismo modo, en fecha 15-01-2003 este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2, le negó el Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto al penado HERNÁN GUTIÉRREZ OROZCO, por cuanto el informe Psico-social efectuado da como resultado un pronostico Desfavorable para el otorgamiento de tal beneficio.
En fecha 05-08-2005, el penado presenta a este Tribunal de Ejecución solicitud de Libertad Condicional, por lo que se acuerda tramitar por ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira el respectivo informe psico-social, requerido por la ley.
De esta manera, tiene este Tribunal para su análisis, como sustento de la solicitud del penado:
1.- Informe Evaluativo para Libertad Condicional, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, fechado 05 de Mayo de 2006, corriente a los folios 1044 al 1047 del expediente.
2.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Record de Conducta, la cual corre al folio 1051 y 1052, en el que se señala pronunciamiento favorable para el beneficio de Libertad Condicional.
3.- Visita Domiciliaria y Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadana Ana María Pernía, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.033.269, madre del penado. Riela a los folios 1048 al 1050.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo dispone el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece el Principio de Extraactividad, que en el presente caso no es más que la aplicación en el presente de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Extraordinario de fecha 23 de Enero de 1998, actualmente derogado, por favorecer o beneficiar más sus disposiciones al reo.
En tal sentido, el artículo 488 de dicho texto penal adjetivo exige la concurrencia de los requisitos allí establecidos para la procedencia del beneficio de libertad condicional. Tales requisitos son:
1.- Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
2.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
Ambas condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son concurrentes y por tanto acumulativas, para que el Juez pueda acordar el beneficio solicitado.
Sentado lo anterior, debe verificarse si el penado HERNÁN GUTIÉRREZ OROZCO reúne ambos requisitos exigidos por la ley:
PRIMERO: QUE SE HAYAN CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA
Revisada la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado antes referido, consta que JOSÉ JAVIER VIVAS PERNÍA fue condenado a cumplir la pena principal de de CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por ser autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previstos y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 y 80, todos del Código Penal. Para el día de hoy lleva cumplido de su pena principal el lapso de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de cumplimiento físico y redimido. Por tanto, se evidencia del cómputo de la pena practicado que corre al folio 1013 del expediente, que efectivamente ya tiene cumplidas las 2/3 partes de su pena. En consecuencia, se cumple a cabalidad el primero de los requisitos exigidos por el legislador.
SEGUNDO: QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL
COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO
Riela en autos a los folios 1044 al 1047, informe para la medida de libertad condicional preparado por un equipo técnico asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. En el contenido de dicho informe técnico se aprecia lo siguiente:
[...]
III.-EVALUACIÓN PSICOSOCIAL
“ El evaluado Vivas Pernía José Javier, ocupa el 3er lugar en el orden cronológico de 4 hermanos, nacidos en la unión matrimonial establecida por los progenitores. (Omissis). Laboralmente el desempeño es deficiente, la única experiencia fue como ayudante de albañil a los 16 años, por un período de dos (02) años, manifestándose inactivo hasta el momento en que cometió el delito, siendo evidente escasos hábitos existentes en el penado. Manifestó relación eventual con al Sra. Sandra, con quien procreó un hijo, de la cual no posee ningún tipo de información, percibiéndose desarraigo hacia este núcleo. Referentes a conductas pre-delictuales, afirmó vinculación con transgresores y participación en delitos anteriores, niega el consumo de droga, manifiesta prontuario policial por el delito de robo, no se evidenciaron antecedentes criminógenos en el grupo familiar. Intramuros se ha adaptado a las exigencias del penal, no se avistaron sanciones en el expediente carcelario reposa Constancia de buena conducta (Folio 54, 57, 83) Constancia laboral (Folio 65) y Constancia educativa (Folio 69), a pesar de haber obtenidos logros en reclusión se determina que estos no son avalan perse para adaptarse a la medida de Libertad Condicional. (Omissis). A nivel de estructura socio-emocional se aprecian los siguientes indicadores: problemas en el control motor y agudeza perceptiva disminuyendo capacidad para el manejo y control de situaciones que generen ansiedad, lo que se asocia con la baja tolerancia a la frustración, por lo general sus respuestas son acciones agresivas, hostiles y desproporcionadas con relación al estímulo que las origina; sin mostrar sentimientos de culpa o arrepentimientos subsecuentes, es marcadamente beligente y susceptible a la opinión externo; es dependiente, con pobre control de los impulsos u autocentrado. Exhibe conductas desadaptivas desde la pubertad, estuvo recluido en el I.N.A.M. (2 oportunidades, Robo), posteriormente de adulto se vinculo con pares con severos problemas de adaptación social, continuando con la secuencia negativa de conducta. Con relación al hecho delictivo, niega responsabilidad con argumentos estereotipados y descontextualizados, sobresaliendo la ausencia de daño social”
IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:
Interno, quien exhibe marcados deficits de orden cognitivos, ooperativos, emocionales, culturales y económicos, derivados ddel proceso de socilaización donde hubo ambivalencia, flexibilidad, e inconsistencias en el modelaje familiar, contribuyendo a moldear patrones de conductas errados, que se retroalimentaron del contexto de crianza, sumado a rasgos de personalidad donde lo esencial es la pobreza sico-afectiva, influyendo en la conducta de este quien se centra en respuestas tipo acting- tout. Sin evaluar los alcances y consecuencias de sus acciones, ante los hechos delictivos se muestra acomodaticio y negador así como refractario ante el castigo
VI.- PRONÓSTICO:
Del análisis e integración de las áreas evaluadas con los criterios de selección se determina que el interno no reúne condiciones internas y externas para adaptarse a la libertad condicional, basado en lo siguiente: apoyo familiar sustentado en lo emocional, entrenamiento deficitario en normas, hábitos y valores, ausencia de capacitación y trayectoria laboral, conductas disruptivas, relación con pares transgresores y negación al hecho delictivo.
VII.- CONCLUSIONES:
Sobre la base del estudio psico-social realizado el equipo técnico emite opinión “DESFAVORABLE.” Al otorgamiento de la medida solicitada.
[...]
Sentadas las anteriores circunstancias, quien decide estima pertinente efectuar las siguientes reflexiones:
El otorgamiento del beneficio de libertad condicional conlleva, como medida de pre-libertad inherente a la fase de tratamiento no institucional del penado, la excarcelación de éste. Se trata en la práctica de una libertad sometida a condiciones y supervisiones, es decir, el cumplimiento de pena bajo otro régimen. Ello implica el análisis de un conjunto de elementos no sólo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que atañen tanto al buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, como al necesario análisis de fondo de sus antecedentes personales de todo orden. Lo anterior constituye base que permitirá suponer, con razonable fundamento, el avance o no en la progresividad del tratamiento del penado; su readaptación social, y por ende, su aptitud o no para su reingreso al seno de la comunidad, que le reprochó su accionar antijurídico y en consecuencia lo segregó temporalmente de ella, como sanción producto de tal reproche.
En el marco de las anteriores observaciones, la idea de readaptación social no se restringe entonces a que el penado sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, ya que al igual al salir a la calle podría en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez de que, al recuperar su libertad, el penado se va a integrar adecuadamente a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, sino que debe dedicarse a actividades lícitas, enriquecedoras –desde el punto de vista material y humano- tanto para él como para su entorno.
Tal como se deriva del informe parcialmente trascrito, el equipo técnico emite pronóstico desfavorable. Del contenido de dicho informe resaltan aspectos subjetivos del penado tales como que refleja disgregación en personalidad/persistencia de elementos interventores en la comisión delictual; componentes que aunados a su condición de reincidente y carencia de un apoyo dispuesto a ejercer rol responsable/efectivo. Tales aspectos, para este juzgador, ciertamente constituyen un sólido refuerzo para que el pronóstico emitido por el equipo técnico no haya podido ser de otro modo.
La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente, de la lectura de su contenido se aprecia que se ha empleado una rigurosa metodología técnica, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias subjetivas que revisten a el penado VIVAS PERNÍA JOSÉ JAVIER no le favorecen para que le sea concedido el beneficio de Libertad Condicional.
Por lo tanto, al no concurrir ambos requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Extraordinario de fecha 23 de Enero de 1998, cuya aplicación procede en el presente caso, este juzgador considera que el penado VIVAS PERNÍA JOSÉ JAVIER no es apta para ser beneficiario en la concesión de tal beneficio, por lo que, en ejercicio de la facultad discrecional que dicha norma le otorga, declara que este debe negarse y así se decide.
DECISIÓN
CON FUNDAMENTO EN LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPLANADAS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el penado VIVAS PERNÍA JOSÉ JAVIER, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 14-11-1978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.901.783, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en la carrera 6, calle 9, casa N° 8-130, Coloncito, Estado Táchira,, y en consecuencia NIEGA la concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, por las razones impresas en el cuerpo de la presente decisión.
Trasládese al penado a fin de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la defensa. Copiese y publíquese. Cúmplase.
ABOG. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN
ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA
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