Vista la solicitud de CONFINAMIENTO procedente del Centro Penitenciario de Occidente, presentada por la penada MOLINARES PARRA MATILDE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.852.745, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 23-03-1966, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Socopo, Estado Barinas. Este tribunal para decidir observa:
CAPÍTULO I
1-. Corre inserta en el expediente sentencia definitivamente firme dictada en fecha 07 de abril de 2000, por el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha y UTILIZACIÓN DE MENOR DE EDAD EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 37, 88 primer aparte del 100, todos del Código Penal y 512 ordinal 4° y 190 aparte 1° del Código Orgánico Procesal Penal, según indica el texto de dicha sentencia.

En fecha 30 de junio de 1997, la penada MOLINARES IBARRA MATILDE, fue sentenciada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 13 de marzo de 2002, este tribunal tercero de Ejecución efectuó ACUMULACIÓN DE PENAS, quedando como pena definitiva a cumplir TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, corre inserto en el expediente el recurso de revisión interpuesto por ante la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, donde la mencionada Corte, en fecha 08 de marzo de 2006, declaró parcialmente con lugar el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme y revisó la pena impuesta a la penada MATILDE MOLINARES IBARRA, en sentencia definitivamente solo en lo que se refiere al delito de Transporte Ilícito Agravado de Estupefacientes , mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN y en su lugar se le rebaja a DIECINUEVE (19) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15 ) DÍAS, por la comisión de los delitos de Posesión y Trasporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2-. Al folio 939 corre inserta BOLETA INFORMATIVA N° 192 de fecha 05-04-2006 contentiva de cómputo de pena efectuado a la penada MOLINARES IBARRA MATILDE en la cual se evidencia que la penada en fecha 12-02-2003 cumplió las tres cuartas partes de la pena, tiempo mínimo para optar por el confinamiento.

4-. Al folio 946, corre inserto CONSTANCIA DE CONDUCTA emanada de la Penitenciaria General de Venezuela, Centro de Reclusión Femenino, en la que se califica la conducta de la penada MOLINARES IBARRA MATILDE, desde su ingreso en fecha 26-01-2004, durante su permanencia en este penal ha demostrado Conducta Buena.
5.-Al folio 704 corre inserta certificación de antecedentes penales de fecha 08 de Agosto de 2002, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente a la penada MOLINARES IBARRA MATILDE, en la cual se registran los siguientes antecedentes penales:
.- Fue condenada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 22/11/1994 a cumplir la pena de pena de (20) Veinte años de prisión como autor responsable de delito de TRANSFORMACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 34
.- Fue condenada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la C.J. del Estado Táchira, en sentencia de fecha 30/07/1997 a cumplir la pena de (05) cinco años de prisión, como autor responsable del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 36.
Capítulo II
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Establece el Código Penal:
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso. (Subrayado y Resaltado del Tribunal).
CAPÍTULO III
Estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa muy particularmente en relación con esta fase del proceso en estudio, como es la fase de ejecución de la sentencia condenatoria impuesta a la penada MOLINARES IBARRA MATILDE, este tribunal considera, que no obstante reunirse el requisito temporal, toda vez que la penada tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, estos es, las cumplió en fecha 12-02-2003; que desde su ingreso en fecha 26-01-2004, al Centro Penitenciario ubicado en San Juan de los Morros, ha observado buena conducta en reclusión; Este Juzgado observa que la misma registra antecedentes penales por diferentes condenas, es decir, es reincidente en la comisión de diversos hechos punibles, lo cual permite estimar a este Tribunal que la prenombrada penada no dará cumplimiento al confinamiento bajo las condiciones que éste impone, por la reiterada conducta delictiva que presenta. Por lo tanto, no estando satisfechos plenamente y en forma concurrente los requisitos establecidos por el legislador para acordar el confinamiento, no es procedente otorgar a la penada de autos, el mencionado beneficio. Ya que, esta circunstancia de reincidencia en hechos punibles de parte de la penada, refleja en la misma una conducta no ajustada a las exigencias para conceder el confinamiento, por lo que se hace procedente NEGAR la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO a la penada MOLINARES IBARRA MATILDE. Y así se decide.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: NIEGA EL CONFINAMIENTO a la penada MOLINARES PARRA MATILDE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.852.745, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 23-03-1966, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Socopo, Estado Barinas. Por no cumplir con los requisitos legales exigidos para optar a este beneficio. Notifíquese al penado de la presente decisión, a su defensa y a la Fiscal Penitenciaria, conforme a la ley. Y déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.





ABOG. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN




ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA