Vistas las actuaciones de la presente causa y agregados los recaudos procedentes de la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario contentivos del Informe Psico-Social del penado ANGARITA PARADA SANTIAGO, indocumentado, Colombiano, natural de Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 18-08-1965, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 5.492.572, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio las Mercedes, calle 07, con carrera 04 entrando por la Iglesia Santísimo Salvador, San Cristóbal, Estado Táchira, para la medida de Régimen Abierto. Se observa:
Capítulo I
1-. A los folios 425 al 428 corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicada el 20 de Diciembre de 2001, en la cual se condenó a SANTIAGO ANGARITA PARADA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, corre inserta al expediente el recurso de revisión interpuesto por ante la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, donde la mencionada Corte, en fecha 13 de Marzo de 2006, revisó la pena impuesta al penado ANGARITA PARADA SANTIAGO, en sentencia definitivamente firme de fecha 20-12-2001, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en su lugar se la rebajó a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2-. Al folio 484 corre inserta BOLETA INFORMATIVA, de fecha 28 de Abril de 2006, contentiva del último cómputo de pena efectuado al penado ANGARITA PARADA SANTIAGO, en la cual se evidencia que el penado cumplió la tercera (2/3) parte de la pena el 06 de Enero de 2006.
3-. Corre inserto en el expediente INFORME EVALUATIVO presentado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 26 de Mayo de 2.006, al penado ANGARITA PARADA SANTIAGO, en el cual se emite PRONÓSTICO FAVORABLE en relación a las condiciones de vida y personalidad del interno para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL solicitada, aduciendo para ello que se evidencia adaptado al medio social, maduro en su opinión legal, respetuoso de la norma y alta disposición a cumplir con las condiciones que le impongan, elementos que le favorecen para su futuro reintegro al medio.
6-. Al folio 483 consta certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 02 de Septiembre de 2003, en la cual se deja constancia que de los registros correspondientes que se encuentran en dicha División el ciudadano ANGARITA PARADA SANTIAGO, indocumentado, no registra antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
II
De conformidad con lo previsto en el artículo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se exige para que sea acordada la libertad condicional por el tribunal de ejecución, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. Tal y como lo establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 501: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión:
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y.
5. Que haya observado buena conducta.
Revisado lo que establece la normativa legal vigente para la medida solicitada, este tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones en el presente caso:
PRIMERO: Consta en autos que efectivamente el penado ANGARITA PARADA SANTIAGO, tiene cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, en fecha 06 de Enero de 2006, tal y como se desprende del último cómputo de pena efectuado en la presente causa de fecha 28 de abril de 2006.
Ahora bien, siendo las dos terceras partes de la pena de OCHO (08) AÑOS ; CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y habiendo cumplido el penado hasta la presente fecha la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, en total, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
SEGUNDO: Consta en autos que el penado no tiene antecedentes penales, tal y como se desprende de la certificación de antecedentes penales inserta al folio 483 del presente expediente; por lo cual se constata que el penado cumple con el primer requisito exigido por el legislador.
TERCERO: No consta, en las actuaciones que conforman la presente causa, que el penado durante su tiempo en reclusión haya cometido delito o falta alguna. Ni que tampoco le haya sido revocada formula alguna de cumplimiento de pena, toda vez que el equipo supervisor del beneficio de Régimen Abierto en el que se encuentra el penado a opinado favorablemente en la evolución del presente caso.
CUARTO: El equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tóvar Guedez”, ha emitido pronóstico favorable, aduciendo para ello entre otras cosas: “… Penado (residente) de 40 años de edad, durante el tiempo en régimen abierto ha demostrado buena conducta, cumplidor de las condiciones impuestas, adecuado manejo social, además que se presume un nivel de reincidencia mínima por lo que el Equipo Técnico, emite opinión FAVORABLE para la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL. (Omissis) El penado se evidencia adaptado al medio social, maduro en su opinión legal, respetuoso de la norma y alta disposición a cumplir con las condiciones que le impongan…”
QUINTO: Se evidencia a los folio 497 y 498 del presente expediente que el penado durante su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, observo buena conducta; así mismo, del informe evaluativo emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario donde actualmente se encuentra, que ha demostrado buena conducta, respeto por la figura de autoridad y cumplimiento de lo establecido.
De lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el penado reúne los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la mencionada medida, por contar con diferentes elementos que le favorecen su futuro reintegro al medio, elementos estos que son efectivo apoyo familiar y habitacional, deseos de superación, y evolución en el beneficio de régimen abierto. En consecuencia, lo procedente es otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, como formula alternativa de cumplimiento de la pena, bajo las siguientes condiciones:
1. Prohibición de salida del estado y del país, sin la autorización previa y escrita por este tribunal.
2. Permanecer activo laboralmente.
3. Mantener buena conducta en el medio familiar y social.
4. Seleccionar su grupo de amistades y evitar el contacto-comunicación con personas de referencia negativa.
5. Presentarse por ante este tribunal cada vez que sea requerido y mantener actualizado en el mismo, el lugar de domicilio o residencia.
6. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
7. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias.
8. Someterse a la Supervisión del Delegado de Prueba que se le asigne y cumplir con las demás orientaciones y condiciones que éste le imponga.
III
En virtud, de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ANGARITA PARADA SANTIAGO, indocumentado, Colombiano, natural de Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 18-08-1965, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 5.492.572, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio las Mercedes, calle 07, con carrera 04 entrando por la Iglesia Santísimo Salvador, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. La LIBERTAD CONDICIONAL se le otorga por el tiempo de pena principal que le falta por cumplir, es decir, por DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
SEGUNDO: IMPONE al penado ANGARITA PARADA SANTIAGO, las siguientes condiciones, a las cuales debe someterse:
1. Prohibición de salida del estado y del país, sin la autorización previa y escrita por este tribunal.
2. Permanecer activo laboralmente.
3. Mantener buena conducta en el medio familiar y social.
4. Seleccionar su grupo de amistades y evitar el contacto-comunicación con personas de referencia negativa.
5. Presentarse por ante este tribunal cada vez que sea requerido y mantener actualizado en el mismo, el lugar de domicilio o residencia.
6. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
7. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias.
8. Someterse a la Supervisión del Delegado de Prueba que se le asigne y cumplir con las demás orientaciones y condiciones que éste le imponga.
TERCERO: El lapso de duración al cual la penada quedará sometida al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la penad impuesta. En consecuencia, dicho régimen de prueba concluye 06 de Septiembre de 2008.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena en un centro penitenciario.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas, y líbrese boleta de excarcelación dirigida al Centro de Tratamiento Comunitario.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ABOG. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN
ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA
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