Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado URREGO GARCÍA LUIS EDUARDO, indocumentado, de nacionalidad Colombiana, natural de Cundinamarca, República de Colombia, nacido el día 15-04-1969, de 37 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero-Agricultor, residenciado en la carrera 1, casa N° 11-81, entre calles 11 y 12, la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual cursa solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal para decidir observa:

1-. A los folios 158 al 167 de las presentes actuaciones corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2002, mediante la cual se condena al ciudadano LUIS EDUARDO URREGO GARCÍA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la pena accesoria prevista en el artículo 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. . Así mismo, corre inserto en el expediente el recurso de revisión interpuesto por ante la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, donde la mencionada Corte, en fecha 13 de Diciembre de 2005, revisó la pena impuesta al penado LUIS EDUARDO URREGO GARCÍA, en sentencia definitivamente firme de fecha 20 de Noviembre de 2002, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en su lugar se la rebajó a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2-. Corre inserta en el expediente BOLETA INFORMATIVA N° 111, contentiva del último cómputo de pena efectuado el 10 de Marzo de 2006, al penado LUIS EDUARDO URREGO GARCÍA, en la cual se evidencia que el mencionado penado en fecha 08 de Enero de 2006 cumplió las 2/3 partes de la pena, tiempo mínimo requerido para optar por la Libertad Condicional.

3-. Corre agregado al expediente INFORME EVALUATIVO presentado por la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la LIBERTAD CONDICIONAL, de fecha 12-05-2006, en la cual se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para la medida solicitada, alegando para ello que el penado en estudio cuenta con adecuado apoyo habitacional, afectivo ofrecido por su concubina la señora MAYRA CARRERO MORENO, conducta intramuro ajustado a las normas establecidas, autocrítica hacia el delito y disposición para cumplir con las exigencias en caso que le concedan la medida de pre-libertad y deseos de superación, elementos que le favorecen para su futuro reintegro al medio.

4-. Corre agregada al expediente acta de entrevista familiar y acta de compromiso, suscrita por la ciudadana MAYRA CARRERO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.145.722, domiciliada en la carrera 1, casa N° 11-81, la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira. Concubina del penado, quien le ofrece apoyo familiar.

5-. Corre inserto en el expediente el informe evaluativo del penado LUIS EDUARDO URREGO GARCÍA, en el que refiere entre otras cosas lo siguiente: “…El equipo concluye con opinión favorable, para que el penado opte al beneficio solicitado, por contar con adecuado apoyo habitacional, afectivo ofrecido por su concubina la señora MAYRA CARRERO MORENO, conducta intramuro ajustado a las normas establecidas, autocrítica hacia el delito y disposición para cumplir con las exigencias en caso que le concedan la medida de pre-libertad…”. Evidenciándose de esta manera que el penado ha tenido una evolución positiva en su conducta.

6.- Corre inserto al folio 187 del presente expediente, certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 04 de Abril de 2003, en la cual se deja constancia que de los registros correspondientes que se encuentran en dicha División el ciudadano URREGO GARCÍA LUIS EDUARDO, indocumentado, no registra antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.


II

De conformidad con lo previsto en el artículo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se exige para que sea acordada la libertad condicional por el tribunal de ejecución, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:

Artículo 501. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1-. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2-. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3-. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense;
4-. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5-. Que haya observado buena conducta.

En consecuencia, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional presentada por el penado URREGO GARCÍA LUIS EDUARDO, con fundamento en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta en autos que efectivamente el penado tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta en virtud de que conforme se evidencia del cómputo de pena efectuado en fecha 10 de Marzo de 2006, inserto en el expediente, a la presente fecha se ha verificado que el penado URREGO GARCÍA LUIS EDUARDO, tiene cumplidas las 2/3 partes de la pena para optar por la libertad condicional ya que se ha constatado ha cumplido de la pena impuesta a la presente fecha CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DÍAS en total, y siendo las dos terceras partes de la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, se evidencia que el penado ya tiene el tiempo mínimo requerido para el beneficio de libertad condicional.

SEGUNDO: La Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario ha emitido un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, informe evaluativo donde se informa que el ciudadano URREGO GARCÍA LUIS EDUARDO, posee elementos positivos, hábitos de trabajo, cuenta con apoyo familiar y habitacional, y deseos de superación, elementos que le favorecen para su futuro reintegro al medio.

TERCERO: Se evidencia que el penado no posee antecedentes penales, requisito este exigido por el legislador para el otorgamiento de este beneficio.

Por lo tanto, satisfechos plenamente los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 501 citado, es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente es otorgar la penado URREGO GARCÍA LUIS EDUARDO la LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo las siguientes condiciones:

1-. Prohibición de salida del país y del Estado sin autorización previa y escrita de este Tribunal.
2-. Permanecer activo laboralmente y presentar constancia.
3-. Mantener buena conducta en el medio familiar y social. y Mantener cohesión, comunicación y responsabilidad con su grupo familiar.
4-. Seleccionar su grupo de amistades y evitar el contacto-comunicación con personas de referencia negativa.
5-. Presentarse por ante este Tribunal cada vez que sea requerido y mantener actualizado en el mismo el lugar de domicilio o residencia.
6.- Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
7.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias.
8-. Someterse a la Supervisión del Delegado de Prueba que se le asigne y cumplir con las demás orientaciones y condiciones que éste le imponga.

III

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL al penado URREGO GARCÍA LUIS EDUARDO, indocumentado, de nacionalidad Colombiana, natural de Cundinamarca, República de Colombia, nacido el día 15-04-1969, de 37 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero-Agricultor, residenciado en la carrera 1, casa N° 11-81, entre calles 11 y 12, la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. La LIBERTAD CONDICIONAL se le otorga por el tiempo de pena principal que le falta por cumplir, es decir, por DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse UUREGO GARCÍA LUIS EDUARDO, a lo cual se le impone:

1-. Prohibición de salida del país y del Estado sin autorización previa y escrita de este Tribunal.
2-. Permanecer activo laboralmente y presentar constancia.
3-. Mantener buena conducta en el medio familiar y social. y Mantener cohesión, comunicación y responsabilidad con su grupo familiar.
4-. Seleccionar su grupo de amistades y evitar el contacto-comunicación con personas de referencia negativa.
5-. Presentarse por ante este Tribunal cada vez que sea requerido y mantener actualizado en el mismo el lugar de domicilio o residencia.
6.- Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
7.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias.
8-. Someterse a la Supervisión del Delegado de Prueba que se le asigne y cumplir con las demás orientaciones y condiciones que éste le imponga.


TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometida al régimen de prueba, es el que le queda por cumplir de la pena impuesta. En consecuencia dicho régimen de prueba concluye el 06 de Septiembre de 2006

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual la penada deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas. Y líbrese boleta de excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABOG. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN



ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA