Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por MOLINA GARCÍA XIOMARA COROMOTO, venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.742.623, nacida en fecha 16-01-1968, de 38 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en la calle principal de Santa Teresa, casa N° 0-498, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I

1-. Consta en el expediente copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 23 de Febrero de 2006, mediante la cual se condena a la acusada XIOMARA COROMOTO MOLINA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Mariaciela Avila de Sarria, Rigoberto Sarria Avila y José Versal Sarria Avila, a cumplir la pena de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN. Y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

2-. Corre agregado al expediente certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 28 de Abril de 2006, correspondiente a la penada MOLINA GARCÍA XIOMARA COROMOTO, indocumentada, en el cual no registra antecedentes penales, distintos a la sentencia objeto de la presente causa.

3-. A los folios 137 al 141 corre agregado INFORME EVALUATIVO presentado por la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 23 de Mayo de 2006. En dicho INFORME se emite “PRONÓSTICO FAVORABLE”.

4-. A los folios 142 al 144 corre inserta acta de entrevista familiar y acta de compromiso del ciudadano ROA REY JESÚS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.592.997, domiciliada en la calle principal, casa N° 0-498 Santa Teresa, Estado Táchira, concubino de la penada MOLINA GARCÍA XIOMARA COROMOTO, quien se constituye en su apoyo familiar.

5-. No se agrega oferta laboral en virtud de que la penada trabaja en su casa en las labores propias del hogar.

CAPÍTULO II

El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Al respecto el tribunal observa que no consta que la penada MOLINA GARCÍA XIOMARA COROMOTO, tenga antecedentes penales, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; que la sentencia le impone pena de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN; que la penada presenta hábitos de trabajo; no consta que le haya sido admitida acusación por la comisión de nuevo delito o que les haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; el Equipo Técnico ha emitido pronóstico favorable porque de la evaluación pisco-social realizada al caso se conoció que la penada es de origen humilde, con justa escala de valores internalizados, emocionalmente se presenta con personalidad frágil, e indebidamente estructurada, por lo que se recomienda la asistencia terapéutica, que compense sus debilidades, considerándose el caso como favorable; y, finalmente está dispuesta a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal para el beneficio solicitado.

Por lo tanto, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente otorgar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada XIOMARA COROMOTO MOLINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.742.623, identificada en autos, por el plazo de UN (01) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1-. Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba y por ante este Tribunal cada vez que sea requerida.
2-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
3.- prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias.
4.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y social, así como en la comunidad donde reside y con las víctimas de la presente causa.
5.- Prohibición de frecuentar e involucrarse con personas de referencia negativa.
6.- Acudir al Departamento de Fundamental en el Hospital Central y presentar constancia, a los fines de recibir orientación terapéutica Y
7-. Informar al Tribunal los cambios de residencia


CAPITULO III

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada MOLINA GARCÍA XIOMARA COROMOTO, venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.742.623, nacida en fecha 16-01-1968, de 38 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en la calle principal de Santa Teresa, casa N° 0-498, San Cristóbal, Estado Táchira, con RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de UN (01) AÑO BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1-. Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba y por ante este Tribunal cada vez que sea requerida.
2-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
3.- prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias.
4.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y social, así como en la comunidad donde reside y con las víctimas de la presente causa.
5.- Prohibición de frecuentar e involucrarse con personas de referencia negativa.
6.- Acudir al Departamento de Fundamental en el Hospital Central y presentar constancia, a los fines de recibir orientación terapéutica Y
7-. Informar al Tribunal los cambios de residencia.
Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Departamento de Fundamental del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.



ABOG. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN



ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA