Vistas las actuaciones de la presente causa y agregados los recaudos procedentes de la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario contentivos del Informe Psico-Social del penado HERNÁNDEZ MUÑOZ JOSÉ FRANCISCO, venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, nacida el 02-04-1955, titular de la cédula de identidad N° 7.016.675, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan Hernández y Rosa Muñoz, residenciado en Urbanización Flor Aamarilla, calle Urdaneta, N° 47, Valencia, Estado Carabobo, para la medida de Régimen Abierto. Se observa:

Capítulo I

1-. A los folios 87 al 92 corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada el 07 de septiembre de 2004, en la cual se condenó a HERNÁNDEZ MUÑOZ JOSÉ FRANCISCO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, corre inserta al expediente el recurso de revisión interpuesto por ante la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, donde la mencionada Corte, en fecha 13 de diciembre de 2005, revisó la pena impuesta al penado HERNÁNDEZ MUÑOZ JOSÉ FRANCISCO, en sentencia definitivamente firme de fecha 07-09-2004, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en su lugar se la rebajó a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2-. Corre inserta al expediente BOLETA INFORMATIVA N° 189, de fecha 04 de Abril de 2006, contentiva del último cómputo de pena efectuado al penado HERNÁNDEZ MUÑOZ JOSÉ FRANCISCO, en la cual se evidencia que el penado cumplió la tercera (2/3) parte de la pena el 11 de Marzo de 2006.

3-. Corre inserto en el expediente INFORME EVALUATIVO presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, de fecha 15 de Mayo de 2.006, al penado HERNÁNDEZ MUÑOZ JOSÉ FRANCISCO, en el cual se emite PRONÓSTICO FAVORABLE en relación a las condiciones de vida y personalidad del interno para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL solicitada, aduciendo para ello la excelente conducta demostrada por el residente en el lapso de prueba del Régimen Abierto, además de que se evidencia adaptado al medio social, maduro en su opinión legal, respetuoso de la norma y alta disposición a cumplir con las condiciones que le impongan, elementos que le favorecen para su futuro reintegro al medio.

6-. Al folio 122 consta certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 06 de Septiembre de 2005, en la cual se deja constancia que de los registros correspondientes que se encuentran en dicha División el ciudadano HERNÁNDEZ MUÑOZ JOSÉ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.016.675 no registra antecedentes penales distintos a la sentencia objeto de la presente causa.
II

De conformidad con lo previsto en el artículo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se exige para que sea acordada la libertad condicional por el tribunal de ejecución, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. Tal y como lo establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 501: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión:
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y.
5. Que haya observado buena conducta.

Revisado lo que establece la normativa legal vigente para la medida solicitada, este tribunal hacer las siguientes consideraciones en el presente caso:

PRIMERO: Consta en autos que efectivamente el penado HERNÁNDEZ MUÑOZ JOSÉ FRANCISCO, tiene cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, en fecha 11 de Marzo de 2006, tal y como se desprende del último cómputo de pena efectuado en la presente causa de fecha 27 de abril de 2006.

Ahora bien, siendo las dos terceras partes de la pena de OCHO (08) AÑOS ; CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y habiendo cumplido el penado hasta la presente fecha la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, en total, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS.

SEGUNDO: Consta en autos que el penado no tiene antecedentes penales, tal y como se desprende de la certificación de antecedentes penales inserta al folio 122 del presente expediente; por lo cual se constata que el penado cumple con el primer requisito exigido por el legislador.

TERCERO: No consta, en las actuaciones que conforman la presente causa, que el penado durante su tiempo en reclusión haya cometido delito o falta alguna. Ni que tampoco le haya sido revocada formula alguna de cumplimiento de pena, toda vez que el equipo supervisor del beneficio de Régimen Abierto en el que se encuentra el penado a opinado favorablemente en la evolución del presente caso.

CUARTO: El equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANDRÉS GRISANTI FRANCESCHI”, ha emitido pronóstico favorable, aduciendo para ello entre otras cosas: “…El residente durante el lapso de supervisión a acudido a las citas pautadas con el Delgado de Prueba, a participado en las actividades programadas por la unidad y no sido objeto de sanciones disciplinarias ni llamados de atención, demostrando su crecimiento personal y progresividad social….”.

QUINTO: Se evidencia del informe evaluativo emanado del Centro de Tratamiento Comunitario que el penado a mantenido buena conducta durante el tiempo de internamiento.


De lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el penado reúne los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la mencionada medida, por contar con diferentes elementos que le favorecen su futuro reintegro al medio, elementos estos que son efectivo apoyo familiar y habitacional, deseos de superación, y evolución en el beneficio de régimen abierto. En consecuencia, lo procedente es otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, como formula alternativa de cumplimiento de la pena, bajo las siguientes condiciones:

1. Prohibición de salida del estado Carabobo y del país, sin la autorización previa y escrita por este tribunal.
2. Permanecer activo laboralmente.
3. Mantener buena conducta en el medio familiar y social.
4. Seleccionar su grupo de amistades y evitar el contacto-comunicación con personas de referencia negativa.
5. Presentarse por ante este tribunal cada vez que sea requerido y mantener actualizado en el mismo, el lugar de domicilio o residencia.
6. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
7. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias.
8. Someterse a la Supervisión del Delegado de Prueba que se le asigne y cumplir con las demás orientaciones y condiciones que éste le imponga.

III
En virtud, de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL, al penado HERNÁNDEZ MUÑOZ JOSÉ FRANCISCO, venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, nacida el 02-04-1955, titular de la cédula de identidad N° 7.016.675, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan Hernández y Rosa Muñoz, residenciado en Urbanización Flor Aamarilla, calle Urdaneta, N° 47, Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. La LIBERTAD CONDICIONAL se le otorga por el tiempo de pena principal que le falta por cumplir, es decir, por DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.

SEGUNDO: IMPONE al penado HERNÁNDEZ MUÑOZ JOSÉ FRANCISCO, las siguientes condiciones, a las cuales debe someterse:

1. Prohibición de salida del estado Carabobo y del país, sin la autorización previa y escrita por este tribunal.
2. Permanecer activo laboralmente.
3. Mantener buena conducta en el medio familiar y social.
4. Seleccionar su grupo de amistades y evitar el contacto-comunicación con personas de referencia negativa.
5. Presentarse por ante este tribunal cada vez que sea requerido y mantener actualizado en el mismo, el lugar de domicilio o residencia.
6. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
7. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias.
8. Someterse a la Supervisión del Delegado de Prueba que se le asigne y cumplir con las demás orientaciones y condiciones que éste le imponga.

TERCERO: El lapso de duración al cual la penada quedará sometida al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la penad impuesta. En consecuencia, dicho régimen de prueba concluye 11-11-2008.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena en un centro penitenciario.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo, ubicada en ese Estado, a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas, y líbrese boleta de excarcelación dirigida al Centro de Tratamiento Comunitario.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.









ABOG. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN






ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA