Vista la solicitud de CONFINAMIENTO procedente del Centro Penitenciario de Occidente, presentada por el penado JULIO OSCAR ESMORRIS GARRIDO , quien dice ser de nacionalidad uruguaya, natural de Montevideo, Uruguay, nacido el 01-12-1954, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Técnico en electrónica, con pasaporte N° 01.401.448-7, residenciado en el Barrio el Carmen, carrera 03, casa S/N, al lado de la casa N° 1-14, vía Panamericana, La Concordia, Estado Táchira. Este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I

1-. A los folios 89 al 94 corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 02 de Octubre de 2001, en la cual se condena al ciudadano JULIO OSCAR ESMORRIS GARRIDO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, corre inserto en el expediente el recurso de revisión interpuesto por ante la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, donde la mencionada Corte, revisó la pena impuesta al penado JULIO OSCAR ESMORRIS GARRIDO, en sentencia definitivamente firme de fecha 02 de Octubre de 2001, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en su lugar se la rebajó a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión de fecha 21 de Febrero de 2006, que corre inserta a los folios 114 al 118 de la presente causa.

2-. Al folio 577 corre inserta BOLETA INFORMATIVA N° 173 de fecha 30-03-2006 contentiva de cómputo de pena efectuado al penado ESMORRIS GARRIDO JULIO CESAR en la cual se evidencia que el penado en fecha 27-04-2006 cumplió las tres cuartas partes de la pena, tiempo mínimo para optar por el confinamiento.

4-. Corre inserto CONSTANCIA DE CONDUCTA emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la que se califica la conducta del penado ESMORRIS GARRIDO JULIO CESAR, desde su ingreso en fecha 02-07-2001 y durante su tiempo de reclusión ha observado una conducta buena.

5.-Al folio 175 corre inserta certificación de antecedentes penales de fecha 30 de Enero de 2006, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente al penado JULIO CESAR ESMORRIS GARRIDO, en la cual no se registran antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos.


Capítulo II
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Establece el Código Penal:
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
CAPÍTULO III
Estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, muy particularmente en relación con esta fase del proceso bajo observación, como es la fase de ejecución de la sentencia impuesta al penado ESMORRIS GARRIDO JULIO CESAR, este tribunal CONSIDERA:
-. Que el penado tiene cumplida las tres cuartas partes de la pena, toda vez que se ha constatado que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de los cuales ha permanecido con privación física de libertad SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, por lo cual, siendo las tres cuartas partes de la pena SEIS (06) AÑOS, se evidencia que el penado ha cumplido el tiempo requerido para el confinamiento.
.- Que el delito por el cual se encuentra cumpliendo pena, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no se encuentran excluido expresamente por el legislador para conceder el confinamiento.
.- Que registra buena conducta, ya que durante el tiempo de reclusión no ha sido sancionado disciplinariamente, ni ha cometido delito alguno.

.- Que el penado no tiene antecedentes penales, tal y como consta en la certificación emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

.- Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, en materia de Sistema Penitenciario establece que: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”.
.- En consecuencia, por cuanto el penado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 53 en relación con lo establecido en el artículo 56 del Código penal, a su vez en relación con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera procedente OTORGAR EL CONFINAMIENTO del penado ESMORRIS GARRIDO JULIO CESAR, por el tiempo de pena que le falta por cumplir, es decir, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, más el aumento de una tercera parte, que sería, SIETE (07) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, para un total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, hasta el día 13-12-2008. Cumplido el confinamiento deberá cumplir con la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena, estos es por UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS por lo que deberá cumplir la pena accesoria hasta el día 19-07-2009.
Capítulo IV
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CONVIERTE el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado JULIO OSCAR ESMORRIS GARRIDO , quien dice ser de nacionalidad uruguaya, natural de Montevideo, Uruguay, nacido el 01-12-1954, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Técnico en electrónica, con pasaporte N° 01.401.448-7, residenciado en el Barrio el Carmen, carrera 03, casa S/N, al lado de la casa N° 1-14, vía Panamericana, La Concordia, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal a su vez en relación con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: IMPONE al penado JULIO OSCAR ESMORRIS GARRIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, la obligación de residir durante el tiempo que resta de pena más el aumento de una tercera parte, esto es, hasta el 13-12-2008, en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y le impone en comprobación de estar cumpliendo la sentencia la obligación de presentarse por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una vez cada quince días hasta el 13-12-2008 fecha en que cumple definitivamente la pena principal impuesta. A partir del 13 de Diciembre de 2008, hasta el 19 de Julio de 2010, deberá cumplir con la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad mediante presentaciones una vez al mes ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Compúlsese por secretaría dos (02) copias certificadas una para el archivo del tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágase la notificación al penado y una vez que se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse del Municipio designado y presentarse con la periodicidad indicada al Prefecto respectivo, líbrese la boleta de excarcelación. Envíese copia de esta decisión al Prefecto.

Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa y de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia a los fines del registro de antecedentes penales de conformidad con la ley especial respectiva.



ABOG. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN


ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA