REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
195º y 147º
San Cristóbal, 01 de Junio de 2005
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado: RICARDO ANTONIO CASTRO BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15. 027.841, soltero, obrero y residenciado en Santa Teresa, Vía Chalet, al final casa sin número, al lado de las escaleras, casa de dos plantas color blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, en lo referente a la Libertad Condicional, este Tribunal para decidir observa:
I
1.- Que según Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se condenó al ciudadano: RICARDO ANTONIO CASTRO BUITRAGO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de: ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
2.- Al folio 733, corre inserto el último cómputo de pena realizado al penado: RICARDO ANTONIO CASTRO BUITRAGO, y actualizado a la fecha en el que consta que el mismo cumplió las dos terceras partes de su pena en fecha 20 de Septiembre de 2004.
3.- Del folio 784 al 787, corre inserto Informe Evaluativo elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez en el que se emitió pronunciamiento FAVORABLE.
II
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 501 expresa “La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
1. Que el penado no tenga Antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el Beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
En consecuencia:
PRIMERO:
Verificado el cómputo de pena cumplido por el penado: RICARDO ANTONI CASTRO BUITRAGO, se observa que al día de hoy tiene como pena cumplida SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES, de su condena de OCHO (08) AÑOS . Por lo que efectivamente el citado penado: RICARDO ANTONIO CASTRO BUITRAGO, lleva las dos terceras partes de la pena cumplida para optar a la libertad condicional.
SEGUNDO:
Del folio 1784 al 785, corre inserto Informe Evaluativo elaborado por EL Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, en el que se emitió pronunciamiento FAVORABLE.
CUARTO:
No consta en las Actas procesales que RICARDO CASTRO BUITRAGO posea antecedentes penales
Analizado el contenido de los Informes Evaluativos del penado: RICARDO ANTONIO CASTRO BUITRAGO, este Juzgador con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico, en cuyo pronóstico exponen:
“ Sujeto que tiene condiciones de progresividad laboral y deseo de superación, sólido apoyo familiar a pesar de ser emocionalmente inestable e impulsivo, canalizando estos sentimientos a través de la responsabilidad y afecto que demuestra hacía su grupo primario y secundario, respeta la figura indicadores que favorecen su reinserción en la sociedad, además de haber cumplido en fecha 20-09-2004, razones por las cuales el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL .”
En consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplidas las dos terceras partes de la pena, y apreciando favorable la situación del penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano: RICARDO ANTONIO CASTRO BUITRAGO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.027.841, soltero, obrero y residenciado en Santa Teresa, Vía Chalet, al final casa sin número, al lado de las escaleras, casa de dos plantas color blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: ONCE (11) MESES.
TERCERO: Se impone al penado: RICARDO ANTONIO CASTRO BUITRAGO conforme lo establecido en el artículo Ejusdem, las siguientes condiciones:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización del Tribunal.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
Líbrese Boleta de Excarcelación y notificación al Fiscal Ejecutor de Penas y al Defensor
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
ABG. MARJA LORENA SANABRIA
LA SECRETARIA
LSG.
Exp. E4 1616-03
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