REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUATRO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD 196° Y 147°
San Cristóbal, 15 de Junio de 2006.
Vista la solicitud de realizada por el Abogado Juan Lorenzo Echeverría, Defensor del penado ALZATE MERIÑO ALEJANDRO, Colombiano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 71.774.274, Soltero, Obrero, Residenciado: Barrio Alianza, Calle 4 N° 3-17, San Cristóbal, Estado Táchira, por ante el Tribunal Juicio, que dice: “… visto al retardo que ha existido en la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, en vista de la pena impuesta al mismo le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en concordancia con lo previsto en el artículo 480 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal…” de conformidad con lo establecido en el artículo 494 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:
I
1. En los folios 296 al 299 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 20 de Enero de 2006, en la cual, se condena al ciudadano: ALZATE MERIÑO ALEJANDRO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo lo condenan a cumplir la penas accesorias contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio: del Estado Venezolano.
2. En los folios 336 al 340 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que destaca entre otras cosas: expresando “… Luego del estudio realizado se observa la presencia de indicadores positivos en el comportamiento pre-delictual del penado, adecuada conducta intramuro, con disposición al cambio y perfil psicológico equilibrado, factores que permiten inferir dará respuesta a las exigencias del régimen de prueba… Se concluye opinión FAVORABLE”.
3. Al folio 333, consta Certificado emitido por el Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, en el cual dejan constancia que: “Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes 1. Fue condenado por el Tribunal 2do. De Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Táchira Ext. San Antonio, de fecha 20/01/2006, a la pena de dos (02) años y ocho meses (08) de prisión como autor responsable de (l-los) delito (s): TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, ART.31.,…” no existen antecedentes penales anteriores a esta causa.
II
El artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones respecto a la oportunidad en que el penado podrá optar a ser beneficiario de los beneficios propios de la fase de Ejecución de la Pena. Dicha disposición establece en concreto que para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, deberán haber estado privados de su Libertad, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta los penados por los delitos de, Homicidio Intencional, Violación, Actos Lascivos Violentos, Secuestro, Desaparición Forzada de Persona, Robo en todas sus modalidades, Hurto Calificado, Hurto Agravado, Narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio publico, excepto, en este ultimo caso cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior. Igualmente este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha ocho (08) de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ordena de manera vinculante la desaplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el articulo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena.”
En este mismo sentido el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece como requisitos para el otorgamiento de este Beneficio lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea Extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Al respecto, este Tribunal observa:
1. Consta en autos que el penado ALZATE MERIÑO ALEJANDRO, no registra antecedentes penales, anteriores a la presente causa, y corre inserto al folio 333.
2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, pues el ciudadano ALZATE MERIÑO ALEJANDRO fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo lo condenan a cumplir la penas accesorias contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio: del Estado Venezolano.
3. A los folios 352 al 353 corre inserta Oferta Laboral, emitida por la ciudadano JAVIER E. PEÑA DIAZ, en representación de la Empresa Corporación P. C C. A.
Ahora bien, aunque existe un Informe Evaluativo que contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, teniendo en consideración el hecho por el cual el penado ALZATE MERIÑO ALEJANDRO, fue condenado, el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera que lo procedente es otorgarle el Destino a establecimiento Abierto, lo cual permitirá un mayor control sobre la evolución y adaptación del penado al medio social y teniendo en cuenta que el mismo según el cómputo realizado en fecha 13 de Febrero de 2005, el 17 de Agosto del citado año, cumplió una tercera parte de la pena impuesta e igualmente que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera este Tribunal procedente acordar el DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: ALZATE MERIÑO ALEJANDRO, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento.
III
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO a ALZATE MERIÑO ALEJANDRO, Colombiano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 71.774.274, Soltero, Obrero, Residenciado: Barrio Alianza, Calle 4 N° 3-17, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido a partir de la notificación de esta decisión en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez donde permanecerá hasta que se le conceda su Libertad Condicional, es decir, hasta que cumpla las dos terceras partes de su pena, pudiendo reducir esta con su trabajo. Trasládese y notifíquesele personalmente al penado. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Occidente para que se efectúe el traslado del penado al Centro Comunitario. Notifíquese por boleta al Fiscal Penitenciario y Líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario.
El Juez
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
La Secretaria Acc.
Abg. MARJA LORENA SANABRIA B
Exp. E4-2162/2006.-
LSG/ms
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