REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, lunes doce (12) de Junio del año 2.006

196° y 147°

Visto el escrito presentado ante este Juzgado en fecha 08 de Junio del 2.006, por el ciudadano Abogado Pedro Rafael Mújica, en su carácter de Defensor del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); mediante el cual solicita la revisión de la medida contenida el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de Mayo del 2.006, se celebró audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la cual quedó obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada 15 días por ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por el mismo. 3.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado, sin la autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” , “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Manifiesta el representante de la Defensa, que ha realizado infructuosas diligencias para ubicar a la familia paterna de su defendido, y que por tal razón, aún se encuentra recluido en el Centro de Diagnosticó y Tratamiento “San Cristóbal”, razón por la cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.
Ahora bien, de lo referido por el defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se infiere, que la medida cautelar impuesta al adolescente, en el sentido, de quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ha resultado de difícil cumplimiento para el mismo; y como quiera que no es justo, ni humano, que permanezca recluido indefinidamente en dicho Centro, por el hecho de que ha sido imposible hacer comparecer a su representante legal, es por lo que este Juzgado sustituye la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la contenida en el literal “f” Ejusdem; vale decir, prohibición de comunicarse con personas relacionadas al consumo o tráfico de estupefacientes en cualesquiera de sus modalidades; manteniendo con todo su vigor las restantes medidas cautelares impuestas el 24 de Mayo del 2.006, vale decir: 1.- Presentarse cada 15 días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado, sin la autorización del Tribunal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), realizada por su Defensor Abogado Pedro Rafael Mújica, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1º) Presentarse por ante este Juzgado cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 2º) Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal; 3°) Prohibición de comunicarse con personas relacionadas al consumo o tráfico de estupefacientes en cualesquiera de sus modalidades; de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “d” y “e”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Traslado del adolescente, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
LA JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL




AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Causa Penal Nº 1C-1.603/2.006
DEDR/fflm.