REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, martes trece (13) de Junio del 2.006
196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
LA JUEZA: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE
LA LOPNA)
IMPUTADAS: y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA:
PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
En horas de audiencia del día de hoy martes trece (13) de Junio del año 2.006, siendo las 11:15 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogada Carlos José Carrero Pulido, contra las adolescentes imputadas: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, las adolescentes imputadas (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, la Defensora Pública Especializada, Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, las víctimas previa citación, adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y el Secretario el Tribunal, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión de las adolescentes antes referidos y previamente a los fines de poder realizar la precalificación jurídica, solicitó que las adolescentes imputadas manifestaran sus nombres y apellidos completos, así como los números de sus cédulas de identidad; manifestando el ciudadano Fiscal que el número aportado a los funcionarios aprehensores, por parte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no le corresponde, ya que el mismo fue verificado a través del sistema SIPOL; por lo que calificó el hecho para las dos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); asimismo calificó la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA, a adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); solicitando se califique la aprehensión de las adolescentes como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó como medida cautelar la establecida en los artículos 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a las adolescentes imputadas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándoles el significado de la presente audiencia, y les preguntó si deseaban declarar, quienes manifestaron libres de coacción y apremio, que sí deseaban hacerlo; y a tal efecto, por tratarse de dos adolescentes imputadas y a los fines de oír sus declaraciones por separado, la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el retiro de la sala de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quedando dentro de la sala la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Yo me estoy quedando en la casa de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) desde hace un mes y la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) está enferma, compramos los caramelos en la Confitería “Jenny” más abajo del Terminal y nos fuimos a vender dulces y las busetas nos paso para el colegio de estas chamitas y como vivos que no teníamos casi plantes para vender nos bajamos a pie y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) estaba llorando porque como iba hacer para comprar la medicina a la mamá porque tiene cáncer en los huesos, después vivos a las chamitas, primera vez que yo hago eso, es la primera vez que yo caigo y le quitamos el celular a las chamitas y las pulseras.” Acto seguido, y luego de retirado de la sala el adolescente declarante, la ciudadana Juez ordenó el ingreso a la misma de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, apremio y coacción, de manera espontánea, expuso: “Nosotras trabajamos vendiendo dulces en las busetas, primera vez que yo hago eso, yo lo hice porque mi mamá está enferma y sufre de osteoporosis, y como se le había acabado el calcio y mis hermanos no nos ayudan y yo vivo con mi mamá, fue por eso que nosotras hicimos eso, lo hice por desesperación.” Seguidamente, se hizo pasar de nuevo a la sala de audiencias a la adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa y oído lo manifestado por el Ministerio Público y por sus defendidas, deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, que se siga por la vía del procedimiento ordinario y se les imponga medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Presentes las víctimas adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se le concedió el derecho de palabra a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien narró como sucedió el hecho, que ellas les pidieron los celulares y le quitaron las pulseras y salieron corriendo, y un policía que estaba frente a Toyotáchira las agarró y ellas tenían los celulares y las pulseras. Terminó la exposición de las partes siendo las 11:50 horas de la mañana. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULDIO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
LA ADOLESCENTE INVESTIGADA
P.I. P.D.
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
LA ADOLESCENTE INVESTIGADA
P.I. P.D.
AB. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
LAS VICTIMAS
AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1624/2.006
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, martes trece (13) de Junio del 2.006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
LA JUEZA: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y
IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
DEFENSORA:
PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Oída la solicitud realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptimo del Ministerio Público, contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , lo solicitado por la Defensora Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, así como de la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el delito investigado es perseguible de oficio.
Igualmente se evidencia, que los adolescentes investigados fueron presentados ante el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, al folio cuatro (04) y vuelto de la presente causa consta Acta Policial de fecha 12-06-2006, en la cual el funcionario Freddy Sánchez, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia entre otras cosas, que encontrándose en labores de patrullaje preventivo en el Punto de Control de la Urbanización Las Acacias frente al Banco Sofitasa, aproximadamente a las 11:50 de la mañana, fue alertado por dos adolescente de nombres IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quienes informaron que había sido despojadas de sus celulares y pulseras por dos jóvenes femeninas que las sometieron a la fuerza, señalando a dos jóvenes como autoras materiales, emprendiendo la persecución, subiéndose en la baranda de una buseta y se bajó diagonal a las instalaciones de Toyotáchira, ya al frente de las jóvenes quienes detuvieron la marcha, en eso llegaron las notificantes y al intervenirlas policialmente y debido a que eran femeninas les solicitaron que colaboraran con el procedimiento y que exhibieran el contenido de sus bolsillos y la joven que portaba la bolsa la puso en el piso, procediendo a verificar el contenido de la bolsa plástica de color negro, encontrando en su interior la cantidad de treinta caramelos marca Chalaca Cream, y un celular marca Sansung, modelo SCH-N315, FCC-ID-A8LSCHN315, alimentado por su batería BST0817N, UN CELULAR MARCA motorola, modelo C210, dec: 03608770426, alimentado por batería modelo SNN5668A, la joven que vestía blusa blanca con pantalón azul marino de vestir tenía en su brazo izquierdo, dos pulseras metálicas tipo expansivas y en el piso adyacente a la que vestía blusa negra con pantalón blue jeans, se encontraban dos pulseras metálicas expansivas las piezas fueron reconocidas por las notificantes como las que momentos antes les habían despojado y como las autoras materiales del hecho; quedando detenidas e identificadas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .
Al folio cinco (05) y su vuelto riela Denuncia N° 0363, de fecha 12 de junio del año 2006, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien entre otras cosas manifestó, que se encontraba con su amiga de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , saliendo del Liceo J. A. Román Valecillos, ubicado en la Avenida 19 de Abril, como a las 11:45 de la mañana al dirigirse al Centro de Comunicaciones de MOVISTAR, cuando en ese momento llegaron dos ciudadanas muy mal vestidas, que estas dos ciudadanas les dijeron que les entregaran todo lo que tenían y las agarraron por el cuello, que le decían que no gritara porque si no la golpeaban, le di mi teléfono celular que era lo único que tenia, en el lugar había mucha gente, después de haberlas robado se fueron corriendo como si nada, a la altura de Toyotáchira en la Avenida 19 de Abril se encontraba un puesto de Control de la Policía, les avisaron a los funcionarios y se fueron a perseguirlas y les dieron captura; tenían una bolsa con caramelos y en esa bolsa tenían los celulares que les habían robado y tenían puesta una de las cadenas que le habían robado a su amiga, por lo que formularon la denuncia.
Igualmente Al folio seis (06) y su vuelto riela Denuncia N° 0362, de fecha 12 de junio del año 2006, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA quien entre otras cosas manifestó, que se encontraba en el Liceo J. A. Román Valecillos, ubicado en la Avenida 19 de Abril, como a las 11:45 de la mañana, iban al Centro de Comunicaciones de MOVISTAR, y dos ciudadanas de mal aspecto, las agarraron por el cuello y les dijeron que le entregaran los teléfonos celulares y todo lo que tenían y que si hacían algo, que las iban agarrar a coñazos, le entregó su teléfono celular marca Sansung, modelo POC, N° 0414-7128166, y le quitó cuatro pulseras de plata estirables, y a su amiga le robaron el teléfono, luego estas dos ciudadanas salieron corriendo por toda la Avenida 19 de Abril, y al llegar a la altura de Toyotáchira, había un puesto de Control de la Policía, le avisaron a los funcionarios, las persiguieron y las agarraron; que llevaban una bolsa con caramelos y dentro de ella tenían el celular y el de su compañera que les habían robado, y en la grama donde las detuvieron estaban tiradas sus pulseras.
Consta al folio siete (07) de la presente causa Oficio 120 de fecha 12 de Junio del año 2.006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se practique Experticia de Reconocimiento Legal, a la siguientes evidencia: Una bolsa plástica de color negro dentro de la misma la cantidad de 30 caramelos marca Chalaca Cream, relacionada con la detención de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .
Por último, al folio ocho (08) de la causa consta oficio 119 de fecha 12 de Junio del año 2.006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se practique Experticia de Avaluó Real, a la siguientes evidencia: un celular marca SANSUNG, Modelo SCH-N315, POC-ID-A8LSCHN315, con su batería BST0817N. Un celular marca Motorota, modelo C210, DEC-03608770426, con su bacteria SNN5668A; y cuatro pulseras metálicas tipo expansivas, relacionada con la detención de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar flagrante la detención de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por cuanto fueron aprehendidas por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, momentos después de que presuntamente despojaran a las víctimas de un celular marca SANSUNG, Modelo SCH-N315, POC-ID-A8LSCHN315, con su batería BST0817N; un celular marca Motorota, modelo C210, DEC-03608770426, con su bacteria SNN5668A, y cuatro pulseras metálicas tipo expansivas a las víctimas, las cuales según se desprende de las actas fueron encontradas en su poder; hecho éste que configura la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 456 del Código Penal, por parte de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; y la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal, por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en perjuicio de LA FE PÚBLICA,; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público; y se ordena continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación a la solicitud fiscal, de que se le imponga a los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas en los literales “b” “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo peticionado por la defensora, esta Juzgadora considera declarar parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, por considerar gravosa la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, les impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso; por lo cual su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo presentar sus documentos de identificación personal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sean citadas o requeridas por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas, sin menoscabo al derecho a la defensa; de conformidad con lo previsto en los literales “b” “c”y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la detención de las adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal por parte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en perjuicio de LA FE PÚBLICA, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la representación Fiscal, a favor de las adolescentes imputadas: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo presentar sus documentos de identificación personal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sean citadas o requeridas por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas, sin menoscabo al derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en los literales “c”y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: LÍBRENSE las correspondientes boletas de libertad de las adolescente investigados al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, una vez consten las correspondientes actas de compromiso.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ TITULAR PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:15 del mediodía y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.624/2.006
DEDR/fflm.