REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves quince (15) Junio del 2.006

196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 26º (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORES: Abg. Vianey Maribel Niño Ruíz y
Tito Cuervo Salamanca
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

En horas de audiencia del día de hoy jueves quince (15) de Junio del año dos mil seis (2.006), siendo las 10:35 horas de la mañana, día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abogado Juan Alexis Sánchez, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), los Defensores Abogados Vianey Maribel Niño Ruiz y Tito Cuervo Salamanca, y el Secretario del Tribunal Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promueve los siguientes medios de prueba: Primero: TESTIMONIALES: 1.- Detective WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; declaración necesaria y pertinente por ser quien realizó el Reconocimiento N° 9700-183-086 de fecha 25-08-2005, a la evidencia incautada. 2.- Cabo Segundo 1786 LUIS ACEVEDO, y Distinguido 1826 JOPHE MONTOYA, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira Comisaría Junín. Declaración necesaria y pertinente por ser quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado Nelson Javier Blanco. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento N° 9700-183-086 de fecha 25-08-2005, suscrito por el funcionario Wilson Eduardo Guerrero Oviedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un documento de identidad de los denominados Comprobante, a nombre de G.P.A.J., con el que se demuestra la falsa atestación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al identificarse con su documento de identidad que no le correspondía; de conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que el mismo sea incorporado al juicio mediante su lectura; solicitando se cite a dicho ciudadano por cuanto es testigo presencial de los hechos. Así mismo, solicitó se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por este Juzgado en fecha 25-08-2005. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ibídem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez le impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) si deseaba declarar, quien manifestó libre juramento, coacción y apremio que sí deseaba hacerlo y a tal efecto, se le concedió el derecho de palabra, quien de manera libre y espontánea, expuso: “Eso sucedió como las 5:00 de la tarde, yo estaba en la Plaza Urdaneta trabajando, me pidieron la cédula, yo empecé a recoger los teléfonos, estaba cuadrando cuentas con mi patrón y los oficiales me dijeron que los acompañara y que llevara los teléfonos, mi patrón les preguntó que qué pasaba y el funcionario Montoya le dijo que no se metiera en eso, que eso no era problema de él, en el Comando me prohibieron que siguiera trabajando con los teléfonos en la Plaza y me pidieron los papeles de los teléfonos y yo no los tenía y llamé al patrón para que bajara todos los papeles, él los bajó y el Inspector Hinojosa nos pidió la cédula, me metieron en la celda del Comando y estando en la celda, el Inspector Hinojosa mandó al funcionario Montoya para que me revisara y estando en la celda me revisaron la cartera y sacaron el comprobante, el comprobante estaba dentro de la cartera, no como ellos dicen que yo lo presenté y fue cuando el Inspector dijo, no cayó por los papeles del teléfono sino por otra caída y con esto puedo hacer lo que yo quiera y me mandaron para el Inam; una vez me dieron la oportunidad para que trajera unos testigos, y uno de ellos se fue de viaje, ellos en ningún momento me pidieron documentos.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Vianey Maribel Niño Ruíz, quien manifestó: “Rechazamos la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto las declaraciones de los funcionarios públicos no son acordes con la realidad de los hechos, mi defendido no se identificó con el comprobante de la cédula, asimismo solicitó se conserve la medida establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” Terminó la presente audiencia siendo las 10:50 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL


ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR VIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO




(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO




PI PD




VIANEY MARIBEL NIÑO RUIZ TITO CUERVO SALAMANCA
DEFENSORES PRIVADOS




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL




CAUSA PENAL Nº 1C-1442/2005
DEDR/fflm.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves quince (15) Junio del 2.006

196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 26º (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDEMTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORES: Abg. Vianey Maribel Niño Ruiz y
Tito Cuervo Salamanca
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.442/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público mediante escrito presentado a este Tribunal de fecha 15 de Febrero del año 2.006, y ratificado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; razón por la cual éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la admite en su totalidad, por el hecho ocurrido el día 24-08-2005 aproximadamente a las 4:30 de la tarde, cuando el adolescente Nelson Javier Blanco fue aprehendido por los funcionarios Cabo Segundo 1786 Luís Felipe Acevedo Ortega y Distinguido 1826 Jophe Montoya, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Junín, Estado Táchira, quienes manifestaron que se encontraban realizando labores de patrullaje a pie y al solicitarle los documentos personales al adolescente, éste les hizo entrega de un comprobante a nombre de Alfredo Jonathan García Pernía, y al verificar su número de cédula, el mismo manifestó que no lo recordaba, siendo trasladado a la Comisaría Junín, donde quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LAL LOPNA), por lo cual quedó detenido preventivamente.
En tal virtud, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en su escrito de acusación, a saber: PRIMERO: TESTIMONIALES: 1.- Detective WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; necesaria y pertinente por ser quien realizó el Reconocimiento Nº 9700-183-086 de fecha 25-08-2005, a la evidencia incautada. 2.- Cabo Segundo 1786, LUIS ACEVEDO y Distinguido 1826 JOPHE MONTOYA, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial de Junín; necesaria y pertinente por ser quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado Nelson Javier Blanco. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Nº 9700-183-086 de fecha 25-08-2005, suscrito por el Wilson Eduardo Guerrero Oviedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un documento de identidad de los denominados Comprobante, a nombre de García Pernía Alfredo Jonathan, signado con el Nº 15.957.275; de conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma sea incorporada al juicio mediante su lectura, y se cite dicho ciudadano por cuanto es testigo presencial de los hechos. Decisión que se toma, en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que serán controvertidos en el juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: El Tribunal deja constancia de que los Abogados Vianey Maribel Niño Ruiz y Tito Cuervo Salamanca, con el carácter de Defensores del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LAL LOPNA), se acogieron a la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
Cuarto: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y mantienen las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas por este Tribunal en fecha 25 de Agosto del 2.005, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Quinto: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sexto: Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación de fecha 30 de Enero del año 2.006, a saber: PRIMERO: TESTIMONIALES: 1.- Detective WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; necesaria y pertinente por ser quien realizó el Reconocimiento Nº 9700-183-086 de fecha 25-08-2005, a la evidencia incautada. 2.- Cabo Segundo 1786, LUIS ACEVEDO y Distinguido 1826 JOPHE MONTOYA, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial de Junín; necesaria y pertinente por ser quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LAL LOPNA). Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Nº 9700-183-086 de fecha 25-08-2005, suscrito por el Wilson Eduardo Guerrero Oviedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un documento de identidad de los denominados Comprobante, a nombre de G.P.A.J., de conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma sea incorporada al juicio mediante su lectura, y se cite dicho ciudadano por cuanto es testigo presencial de los hechos. De conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA, de que los Abogados Vianey Maribel Niño Ruíz y Tito Cuervo Salamanca, en su carácter de Defensores del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se acogieron a la Comunidad de la Prueba en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
CUARTO: SE MANTIENEN las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas por este Tribunal en fecha 25 de Agosto del 2.005, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)); por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:15 horas de la mañana del día de hoy jueves quince (15) de junio del año dos mil seis (2.006); quedando notificadas las partes.

Causa Penal Nº 1C-1.442/2.005
DEDR/fflm.-