REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, lunes diecinueve (19) Junio del 2.006

196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
VICTIMA: J.R.R.
DEFENSORA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Siendo las 11:35 horas de la mañana de hoy, lunes diecinueve (19) de Junio del año dos mil seis (2.006), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, en la Causa Penal Nº 1C-1.348/2.005, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.R., y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA establecido en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación por parte del Tribunal; la Defensora Pública Especializada Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, en sustitución de la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, y la víctima ciudadano J.R.R. y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 2688, de fecha 17-05-2005, practicado por el Dr. Carlos Camargo Méndez, medico adscrito a la Medicatura Forense. Solicita se cite al experto, a los fines de que reconozca el contenido y firma de la experticia de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Reconocimiento Legal y Hematológico N° 9700-134-LCT-1666, de fecha 05 de mayo del año 2005, practicado por Linda Villamizar, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicita se cite a la experta, a los fines de que reconozca el contenido y firma de la experticia de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 2383, de fecha 11 de abril de 2005, practicada por los funcionarios Juan Carlos Gutiérrez y Raúl Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- J.R.R., solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene su citación, por cuanto es la víctima en el presente hecho. 2.- V.J.T.R., solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos. 3.- E.O.H.N., solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene su citación,
por cuanto es testigo presencial de los hechos. Así mismo, solicita se le mantengan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 25-05-2005. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, la Admisión de los Hechos y la Conciliación; dejando constancia de que el Ministerio no promovió la conciliación tal como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual la Juzgadora insta a las partes a conciliar de acuerdo con lo previsto en el primer aparte del artículo 576 Ejusdem. Seguidamente la preguntó al adolescente de autos si deseaba declarar, a lo cual respondió de manera voluntaria que sí deseaba hacerlo, razón por la cual se le concedió el derecho de palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo quiero llegar a un acuerdo, yo quiero terminar esto y propongo unas charlas y pedirle disculpas al señor.”Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien manifestó: “Ratifico la solicitud de mi defendido de llegar a un acuerdo conciliatorio, ya que mi defendido está dispuesto asistir a charlas de orientación psicológica durante cuatro meses y pedir disculpas públicas a la víctima.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano J.R.R., quien expuso: Yo estoy de acuerdo de que esto quede aquí y no tengo ningún problema y acepto la conciliación propuesta.” Acto seguido, la ciudadana Juez Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien le ofreció disculpas a la víctima, comprometiéndose a no generar ningún tipo de problema con él; y seguidamente el ciudadano J.R.R., aceptó las disculpas con un apretón de manos. Terminaron las exposiciones de las partes, siendo las 11:50 horas de la mañana. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión por auto separado.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO




(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO




PI PD


ABG. GLANDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA



J.R.R.
LA VICTIMA



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



CAUSA PENAL Nº 1C-1348/2005
DEDR/fflm.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, lunes diecinueve (19) Junio del 2.006

196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
VICTIMA: J.R.R.
DEFENSORA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.348/2.005, con motivo de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.R., y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA establecido en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y en virtud de la Conciliación celebrada entre las partes en esta audiencia, mediante la cual el imputado ofreció disculpas a la víctima comprometiéndose a no generar ningún tipo de problemas con él, y habiendo éste aceptado; aunado al compromiso de asistir a Charlas Psicoconductuales por espacio de cuatro meses; así como la ratificación a tales compromisos por parte de la ciudadana Defensora Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; este Juzgado procede a dictar la decisión en los siguientes términos:
Establece el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que procede la conciliación cuando se trate de hechos punibles para los que sea procedente la privación de libertad como sanción.
De igual manera, de la revisión de las presentes actuaciones se desprende que los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), son los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.R., y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA establecido en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, hechos éstos para los cuales no se encuentra prevista la privación de libertad como sanción, tal como lo señala el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las normas antes mencionadas se observa, que la conciliación es una institución perfectamente aplicable al presente caso por cuanto los hechos imputados por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) no se encuentran contenidos dentro del catálogo de hechos punibles para los cuales se prevé la privación de libertad como sanción. Así se decide.
Ahora bien, oída la Conciliación propuesta por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en los términos antes establecidos y la aceptación realizada de manera libre y voluntaria por parte de la víctima ciudadano J. R.R., es por lo que este Juzgado SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual el mencionado adolescente recibirá cuatro (04) Charlas Psicoconductuales, fijadas para las siguientes fechas: viernes 23 de Junio del 2.006; viernes 28 de Junio del 2.006; viernes 25 de Agosto del 2.006, y viernes 22 de Septiembre del 2.006; todas a las 8:30 de la mañana, en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quedando para ello debidamente notificado en la presente audiencia. Así se decide.
Se le advierte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que de conformidad con lo pautado en el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deberá comunicar al Ministerio Público acerca de cualquier cambio de residencia y domicilio. Así se decide.
Se levantan las medidas cautelares sustitutivas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuestas por este Tribunal en fecha 25 de Mayo del 2.005. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) imputado, y J.R.R., víctima, a tenor de lo previsto en el literal d. del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, tiempo durante el cual, recibirá cuatro (04) Charlas Psicoconductuales, fijadas para los días: viernes 23 de Junio del 2.006; viernes 28 de Junio del 2.006; viernes 25 de Agosto del 2.006, y viernes 22 de Septiembre del 2.006; todas a las 8:30 de la mañana, en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se le advierte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que de conformidad con lo pautado en el literal d del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de que deberá comunicar al Ministerio Público acerca de cualquier cambio de residencia y domicilio.
CUARTO: El control, seguimiento y cumplimiento, del presente acuerdo se hará efectivo por parte de las Trabajadoras Sociales y Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a cuyo efecto se ordena librar los oficios correspondientes, a tenor de lo establecido en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE LEVANTAN LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas por este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en decisión de fecha 25 de Mayo del 2.005.
SEXTO: Quedan notificadas las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.






ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.348/2.005
DEDR/fflm.-