REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, viernes dos (02) de Junio del año 2.006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Abogadas Liliana Hortencia Zambrano Ramírez y Laura del Valle Moncada Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Decimonovenas del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta Juzgadora para resolver observa:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la revisión de las actas se observa que no aparecen suficientes elementos de convicción que le permita al Ministerio Público ejercer la acción penal, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta al folio tres (03) de la presente causa acta policial de 16 de Marzo del 2.005, de la cual se desprende, entre otras cosas, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por el Funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, DISTINGUIDO 879, CONTRERAS REYES EFRAIN, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, cuando el referido funcionario se encontraba efectuando labores de patrullaje a pie por el Sector de la Zona Comercial, específicamente por la calle 7 con 7ma avenida, cuando se le acercó una ciudadana que quedó identificada como: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien le manifestó en forma verbal que minutos antes varios ciudadanos le habían robado su bolso escolar y dos cadenas de plata y una de oro, y que se habían ido para el Centro Cívico, por lo que el funcionario procedió a efectuar un recorrido por dicho sector, y cuando se desplazaba por la calle 6 con carrera 6, observó que se encontraba un ciudadano quien tenía sujetado a otro ciudadano con sus manos, y en ese momento la adolescente agraviada le indicó que ese ciudadano que tenían sujetado la había empujado para que los otros ciudadanos la robaran, y el ciudadano que tenía sujetado a ese ciudadano quedó identificado como: A.G.D.S., quien le manifestó en forma verbal, que lo había agarrado porque se encontraba con los ciudadanos que robo a la adolescente; manifestándole sobre la sospecha de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, siendo ésta negada, procediendo dicho funcionario a materializar la inspección personal, sin encontrar en su poder nada de interés policial; trasladando al adolescente a la Comandancia General Área de receptoria, donde quedó identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Por otra parte, al folio cuatro (04) de la presente causa, riela Entrevista Nº 208, hecha al ciudadano A.G.D.S., rendida por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas, que se encontraba por los lados de Traki, Séptima Avenida, cuando una niña se le acercó a pedirle ayuda diciéndole que le habían robado el bolso, prestándole la colaboración a las niñas, una de las adolescentes reconoció a los ciudadanos que las habían robado, deteniendo a uno de ellos y tres más se dieron a la fuga, las adolescentes procedieron a llamar a la policía, y al llegar éstos les hizo entrega del muchacho que supuestamente había robado a la muchacha.
Por otra lado, al folio cinco (05) de la presente causa, riela Denuncia Nº 209, hecha a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó entre otras cosas, que se encontraba una cuadra más arriba de Universidad Católica del Táchira, cuando se encontró bajando un estudiante del Liceo San Miguel y el resto era de Liceo Gonzalo Méndez, y que uno de ellos la agarró y le dijo que se quitara la camisa porque él la necesitaba, ella no se la quiso quitar, y fue cuando uno de ellos la empujó para que el otro le quitara el bolso, a la amiga de ella también le quitaron el bolso, y ellas salieron detrás de estos jóvenes y se encontró a un amigo y las llevó hasta la parada de busetas de Barrio Obrero y ahí fue cuando pudo ver a un joven parecido al joven que me empujó para que el otro joven le quitara el bolso, y fue cuando buscaron a un funcionario policial que se encontraba por ese lugar y le dijo que ese ciudadano era la persona que la había empujado para que el otro muchacho le quitara el bolso, enseguida el funcionario lo metió a la patrulla y los trasladaron hacia la comandancia para que verificaran los hechos. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, a los folios nueve (09) al dieciséis (16) de la causa consta Acta y Decisión de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 17 de marzo del año 2005, en donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), declara en presencia de su Defensora lo siguiente:“Estaba en el Liceo Gonzalo Méndez, y el Liceo Rómulo Acosta fue a sacarnos a la huelga, y de ahí nos dirigimos al Pedro María Morantes, y después ellos agarraron para el Centro y de ahí llego un señor con ella y una amiga y me agarró, y me dijo que yo le había robado el bolso a ella en el Simón Bolívar, y de ahí ellos fueron y llamaron a la policía, y de ahí nos dirigimos a la Plaza Bolívar donde estaban los amigos míos, de ahí el policía nos echó a un lado y le preguntaron a ella de que quería declarar y ella dijo que sí, y de ahí nos trasladaron para la Dirsop, después le preguntaron a ella como fueron los hechos y ella dijo que yo la había empujado, y que un amigo mío le había quitado el bolso, después llamaron a la juez para hacer un acta, después ella dijo que ella no estaba segura si era yo el que la había empujado, después que hicieron la denuncia ella dijo que no estaba segura, que no sabia que fui yo el que la empujé, y el policía le dijo a ella que le fuera dicho antes eso para no perder tiempo.”
Igualmente, al folio cuarenta y nueve (49) de la causa consta Inspección 1387 de fecha 21 de marzo del año 2005, realizada por los funcionarios Javier Rojas y Pedro Meneses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de que realizaron inspección a sitio del suceso abierto, ubicado en la vía pública, carrera 15 con cruce con calle 12, Barrio La romera, parte Baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, sin más nada que informar al respecto.
De lo antes expuesto se desprende, que es imposible subsumir la conducta desplegada por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dentro de algún tipo penal, en virtud de que la victima no señala de manera contundente y precisa al adolescente imputado como la persona que en compañía de otros la despojaron violentamente de su bolso de mano, ya que en su denuncia refiera que el adolescente detenido era parecido al que le había robado su bolso.
En tal virtud, esta operadora de justicia considera ajustad a derecho la petición del Ministerio Público, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Penal Nº 1C-1.325/2.004
DEDR/fflm.