REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, martes veinte (20) de Junio del 2.006

196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE:
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA:
PÚBLICA: Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero
VÍCTIMA:
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

En horas de guardia del día de hoy martes (20) de Junio del año 2.006, siendo las 6:20 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, la Defensora Pública Especializada, Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, la víctima ciudadano W.B.C., y el Secretario el Tribunal, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente antes referido, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES establecido en el artículo 413 Ejusdem, y DAÑOS A LA PROPIEDAD contenido en el artículo 473 Ibídem, en perjuicio del ciudadano W.B.C.; solicitando se califique la aprehensión del adolescente como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó como medida cautelar las establecidas en los artículos 582 literales “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole el significado de la presente audiencia, y le preguntó si deseaban declarar, quien manifestó libre de coacción y apremio, que sí deseaba hacerlo y a tal efecto se le concedió el derecho de palabra, y expuso: “El señor W cuando está borracho se mete conmigo y yo no podía hacer nada, y cuando ve a mi primo se mete conmigo y con mi primo cuando esta borracho, cuando está pasado de curda le gusta pasarse con todo el mundo y en el barrio le tienen miedo, yo estaba sacando unos productos de la casa y me dijo unas malas palabras y yo le dije que por qué se mete conmigo, y salió el señor de la casa y me dijo que con esa no se quedaba y que me iba a matar, yo estuve hablando con mi nona y quiero arreglar el problema; yo lo que quiero es que él no se meta conmigo ni con mi familia, y yo con él no me meto más y quiero llegar a un acuerdo de que no pase más nada.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa, solicitando que se tramite la causa por el procedimiento ordinario, dejando a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, y se le impongan medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Tribunal tenga a bien dictar. Presente la víctima se le concede el derecho de palabra a la víctima W.B.C., quien expuso que el joven lo golpeó y el viernes llegó a la casa a amenazarlo con un revólver. Terminó la exposición de las partes siendo las 6:40 horas de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL


ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO


(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE INVESTIGADO












P.I. P.D.




W.B.C
LA VICTIMA






AB. LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA






AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL




Causa Penal Nº 1C-1629/2.006
DEDR/fflm.-









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, martes veinte (20) de Junio del 2.006

196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
DEFENSORA:
PÚBLICA: Abg. Lisett Fiorella Depablos Guerrero
VÍCTIMA: W.B.C.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , lo solicitado por la Defensora Abogada Lisett Fiorella Depablos Guerrero; así como de la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita. Igualmente se evidencia, que el adolescente investigado fue presentado ante el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, consta Acta Policial de fecha 19 de Junio del 2.006, en la cual los funcionarios Cabo Segundo Francisco Baptista Sánchez y Distinguido Elver Pérez Moncada, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional, dejan constancia, entre otras cosas, de que siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde de ese día, se presentó en el puesto de La Victoria un ciudadano, quien se identificó como W. B.C., quien les informó que el día viernes 16 de Junio del presente año, formuló una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, en contra de dos ciudadanos llamados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y otro de nombre C.M., por lesiones personales y que dichos ciudadanos lo habían amenazado de muerte y también a su señora madre, e represalia por dicha denuncia, y que ese día, es decir, 19 de Junio del 2.006, en horas del mediodía dichos sujetos se encontraban frente a su casa de residencia efectuando amenazas, insultos y además rompieron el vidrio de la puerta de un cuidado diario, encontrándose allí niños; y que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA había hecho amenazas con un arma de fuego tipo revólver calibre 38, y que él se dirigió al médico forense y al regresar se percató de que lo estaban esperando camino a su casa, por lo cual se devolvió y se dirigió al comando de la Guardia Nacional, con el fin de solicitar apoyo y compañía para poder llegar hasta su casa; que seguidamente salieron en comisión en vehículo militar acompañados del denunciante y durante el desplazamiento el ciudadano les señaló a un joven que caminaba por el lugar como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, uno de los cuales lo había agredido y posteriormente amenazado de muerte, detuvieron el vehículo con el fin de detener a dicho ciudadano, quien intentó huir del lugar, pero al verse interceptado se detuvo y colocó las manos en alto, le efectuaron una inspección personal, sin encontrarle algún objeto proveniente del delito, le solicitaron su identificación, quien manifestó no poseer cédula de identidad y se identificó como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .
Al folio cinco (05) de las actuaciones, riela Denuncia de fecha 19 de Junio del año 2.006, interpuesta por el ciudadano W.B.C., quien entre otras cosas manifestó, que el día viernes 16 de Junio se acercó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular denuncia en contra de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , un presunto menor que cuando iba llegando ese día en la madrugada al ver que se bajaba de un taxi, llegó y sin mediar palabras le dio un golpe en la boca y parte de la nariz, y él empezó a defenderse y peleó con él, que cuando estaba pasando todo eso, llegó C.M., quien parece andaba con él y empezó a darle golpes y después cuando él estaba sangrando, le pidieron diez mil bolívares y como no se los dio, CÉSAR MOLINA le dio una patada en la cara, de ahí se fue para su casa y en la mañana temprano se fue a poner la denuncia; y que este día 19 de Junio del 2.006 él estaba en su casa acompañado por su cuñada, un primo de ella y su esposa viendo un juego de fútbol, el primo de su cuñada se puso a mirar por la ventana y afuera estaba IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y empezó de grosero y le dijo “qué mira bruja, está buscando que le tire una piedra a la ventana” y el primo de su cuñada le dijo qué le pasa chamo, entonces IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA le dijo, “voy a buscar lo mío para matarlo y sacó un revólver calibre 38 plateado y empezó a amenazar a los niños del cuidado diario que tiene su cuñada, partió el vidrio principal de la puerta y empezó a llamarlo para matarlo, se fue y al rato regresó y volvió a llamarlo y le decía que no le aguantaba la mecha, que saliera, entonces su mamá iba caminando para ir a llamar a la Guardia y entonces C.M. se le atravesó y le dio que si le echaban paja, la iban a matar tanto a ella como a él, que al rato se fueron y él salió para el médico forense, pero éste no estaba y cuando regresaba para la casa, le tocó pedir ayuda en el comando de la Guardia Nacional para que lo acompañaran porque lo estaba esperando para joderlo otra vez, que él bajo con cuatro Guardias en una patrulla y en el momento en que iban bajando, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA subía caminando con su esposa, y les dijo a los Guardias “ese es”, se bajaron y cuando él los vio iba a salir corriendo pero no pudo porque lo apuntaron y él se paró, lo montaron a la patrulla y lo llevaron para el comando.
Igualmente, al folio seis (06) riela Constancia de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 19 de JUNIO DEL 2.006, mediante la cual los ciudadanos Cabo Segundo Francisco Baptista Sánchez y Distinguido Elver Pérez Moncada, adscritos al Departamento de Seguridad Urbana del Comando regional Nº 1 de la guardia Nacional de Venezuela, dejaron constancia de que al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , le fueron leídos sus derechos como imputado.
Consta al folio diez (10) de la presente causa Oficio Nº CR1-EM-DSU-SI-677 de fecha 20 de Junio del año 2.006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarle los datos filiatorios y reseña policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Código orgánico Procesal penal.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfechos para decretar flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por cuanto éste fue aprehendido por funcionarios adscritos al Puesto La Victoria, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando San Cristóbal de la Guardia Nacional, transcurridas varias horas después de ocurridos los hechos denunciados por la víctima, ciudadano W.B.C.; hecho éstos que configuran la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES establecido en el artículo 413 Ejusdem, y DAÑOS A LA PROPIEDAD contenido en el artículo 473 Ibídem, en perjuicio del ciudadano W. B.C; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público; y se ordena continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación a la solicitud fiscal, de que se le impongan al adolescente imputado las medidas cautelares previstas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo peticionado por la defensa, de que se le impongan las medidas cautelares que a bien tenga imponer el Tribunal; aún cuando se declaró sin lugar la calificación de flagrancia en el presente caso, considera esta Juzgadora que se debe declarar con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, con la finalidad de asegurar la comparecencia del imputado a los restantes actos del proceso, ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA presenta cinco (05) causas por ante este Tribunal Primero de Control, siendo la última de ellas, la Nº 1C-1.617/2.006 de fecha 09 de Junio del presente año; razón por la cual su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadano W.B.C., sin menoscabo del derecho a la defensa. 2.- Presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal penal, con ingresos no inferiores a quince (15) unidades tributarias, cada uno; de conformidad con lo previsto en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES establecido en el artículo 413 Ejusdem, y DAÑOS A LA PROPIEDAD contenido en el artículo 473 Ibídem, en perjuicio del ciudadano W.B.C., por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la representación Fiscal a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y la adhesión a tal solicitud por parte de la Defensa, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadano W.B.C., sin menoscabo del derecho a la defensa. 2.- Presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal penal, con ingresos no inferiores a quince (15) unidades tributarias, cada uno; de conformidad con lo previsto en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: LÍBRESE la correspondiente boleta de libertad del adolescente investigado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten las correspondientes actas de fianza.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ TITULAR PRIMERO DE CONTROL




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 1C-1.629/2.006
DEDR.